CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2494-2013 Radicación N° 43975 Acta N°22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ABEL ALBERTO PÉREZ PÉREZ contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL y el JUZGADO LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO DE COROZAL.
I.
ANTECEDENTES Afirma el accionante que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral contra su difunto padre y sus herederos, con base en un título ejecutivo que no fue previamente reconocido, tal como lo indica el artículo 1434 del Código Civil. Asegura que dentro de la oportunidad procesal propuso la nulidad, con fundamento en el artículo 141 numeral 1° del C.P.C. Que en el mandamiento de pago, parte resolutiva, punto número dos, se ordenó nombrar curador ad litem a los herederos indeterminados, sin que a estos se les haya oficiado para que se posesionen y aún así se le dio trámite a las nulidades y excepciones.
Señala que el proceso fue remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, sin ser notificado del cambio de sede y mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013 este juzgado resolvió la nulidad, negándola. Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Que en consecuencia, se declare la nulidad del mandamiento ejecutivo dentro del proceso radicado 2008-0067-00 y que se cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 1434 del C.C. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 9 de abril de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la acción tutela, ordenó vincular a Juan Carlos Rodríguez Cuello y Consuelo Pérez Martínez y corrió el traslado de rigor. Dentro el término, el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal señaló que avocó conocimiento del proceso ejecutivo laboral el 11 de febrero de 2013, y resolvió mediante auto del 26 de febrero de 2013, entre otras cosas, no acceder a la solicitud de nulidad impetrada por el accionante, auto que fue proferido conforme a las consideraciones y criterio jurídico de ese operador judicial.
Que el accionante dejó vencer los términos y no ejerció los recursos ordinarios de reposición o apelación contra el citado auto, pretendiendo nuevamente una nulidad ya decidida dentro del litigio, evento que no es idóneo para restablecer los términos vencidos. Agregó en cuanto a que no se le comunicó el envío del proceso en cita por parte del juzgado de origen; el que tal vez por un error involuntario omitió enviar esa comunicación. Pero que a pesar de ello, el envío fue notificado mediante estado N°001-21-01-13 lo cual no es razón para que el accionante en sede de tutela pretenda desconocer el envío del expediente a este despacho judicial, máxime cuando el mismo es hijo de la señora Consuelo Pérez Pérez, a quien se le ofició en su momento.
Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal advirtió que el amparo solicitado no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que contra la decisión mediante la cual se negó la solicitud de nulidad procedía recurso de apelación, según lo establece el artículo 65 del C.P.L y S.S. Que la presente acción no se emplea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.
Añadió, que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que “ no es procedente este mecanismo judcial, (sic) siendo que el heredero determinado ABEL PEREZ PEREZ (sic), hoy accionante, es notificado personalmente desde el 9 de mayo de 2008, tanto así que otorga poder al Dr. Joaquín Armando Buitrago Vergara, como consta a folio 59 del expediente, y sólo hasta cuando en virtud de un programa de descongestión judicial, es resuelta su solicitud de nulidad negativamente, es que se decide por interponer una acción de tutela para lograr esto mismo.” Mediante fallo del 22 de abril de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que el accionante no agotó todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de su derecho al debido proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que “El tribunal (sic) Superior de Sincelejo en la sala decisión civil-familia-laboral, fundamenta su decisión en un argumento falso, en el que indica que la nulidad sobreviviente en la falta de representación de los herederos indeterminados dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2008-0067-00, que se tramita actualmente en el Juzgado Laboral Itinerante de Corozal Sucre en cual en el mandamiento ordena oficiar a los curadores ad litem no se dio con el trámite previsto para ello previsto(sic), menciona el tribunal en el fallo de tutela que el término para proponerla (sic) dicha nulidad a fenecido, lo que contradice el artículo 142 del C.P.C., (…) Y no sin antes recordar que el auto de fecha 26 de febrero dentro del proceso ejecutivo aludido, solo resolvió la nulidad planteada del artículo 1434 del C.C. en concordancia con el artículo 141 del numeral 1 del C.P.C.” VI.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso los recursos de reposición y el de apelación, en los términos del artículo 65 del C.P.T y S.S. contra la decisión que resolvió sobre la nulidad, interpuesta con base en el artículo 141 del C.P.C., negándola.
Sin que exista evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance. Ahora bien se advierte que respecto del trámite para el nombramiento de los curadores ad litem de los herederos indeterminados no es el tutelante el legitimado para efectuar dicho reclamo, pues con ello no se vulnera su derecho al debido proceso, ya que fue vinculado al proceso en calidad de heredero determinado.
Aunado a lo anterior, con relación a la queja de no habérsele notificado la remisión del proceso al Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal se observa que el demandante en tutela no planteó o no ha esbozado esta inconformidad ante el juez del proceso, según se infiere de la prueba documental allegada a las presentes diligencias, lo cual torna inoperante el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el canon 6° del Decreto 2591 de 1991 respecto de las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “ otros recursos o medios de defensa judicial ”.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela promovida por ABEL ALBERTO PÉREZ PÉREZ, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL y el JUZGADO LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO DE COROZAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 9 -