CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43975 República de Colombia LUIS HIPÓLITO SÁNCHEZ PORTELA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43975 República de Colombia LUIS HIPÓLITO SÁNCHEZ PORTELA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 278 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de LUIS HIPÓLITO SÁNCHEZ PORTELA en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten extraer: 1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el 12 de diciembre de 2006 condenó anticipadamente a LUIS HIPÓLITO SÁNCHEZ PORTELA, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Decisión que en razón del recurso de apelación fue confirmada el 19 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, por hechos ocurridos el 25 de agosto de 2006. 2.
El 30 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó a SÁNCHEZ PORTELA la libertad suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al considerar que, en su orden, no cumple las exigencias de los artículos 63 y 38 del Código Penal. 3. Impugnada esta decisión por el sentenciado a través del recurso de apelación, el 18 de junio de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de la citada ciudad. 4.
Con proveído de 31 de julio de 2009, el mismo juzgado nuevamente le negó la prisión domiciliaria invocada con fundamento en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión no fue impugnada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS HIPÓLITO SÁNCHEZ PORTELA cuestiona la decisión de las autoridades accionadas de negar en su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, por cuanto desconocieron que en la diligencia de indagatoria admitió su responsabilidad en el delito atribuido y se sometió al trámite de la sentencia anticipada, aspecto que, a su juicio, “ameritaban un tratamiento preferencial”.
Agrega que la decisión de mantenerlo privado de la libertad para proteger “ los intereses de la víctima” no es viable, por cuanto no obra constancia de que con posterioridad a los hechos investigados se haya acercado a la menor, quien reside en un lugar distante al de su casa de habitación. Tampoco puede valorarse la posible reincidencia en el delito como premisa cierta para negar la libertad al infractor de la ley penal.
Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas en favor de su representado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 26 de agosto, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas, quienes al atender el requerimiento aportaron copias informales de las providencias a través de las cuales negaron la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
En ejercicio del derecho del derecho de postulación, el sentenciado LUIS HIPÓLITO SÁNCHEZ PORTELA solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El juzgado accionado con proveído de 30 de marzo 2009 negó dichas prerrogativas al estimar que, en su orden, no cumple las exigencias de los artículos 63 y 38 del Código Penal.
Determinación que en razón del recurso de apelación, fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al considerar que: “Teniéndose, entonces, que la conducta punible desplegada por HIPÓLITO SÁNCHEZ PORTELA consiste, precisamente, en actos sexuales abusivos con menor de catorce años, de los cuales fuera víctima su sobrina de tan sólo 11años de edad, resulta evidente que de sus condiciones personales, familiares y sociales no es posible deducir que la ejecución de la pena resulte superflua.
Por el contrario, dada la inocultable lesividad de la conducta, que entraña consecuencias físicas y psicológicas a largo plazo para la víctima, y el hecho de haberse cometido sobre una menor de edad y al interior de su propio núcleo familiar, resulta evidente que, en el caso concreto, deviene necesario la imposición de la ejecución de la condena al interior de centro carcelario.
Respecto de la petición de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, de acuerdo con la misma argumentación anteriormente expuesta resulta razonado colegir que el condenado implica efectivamente un riesgo para la comunidad, en atención a que ha demostrado ser incapaz de atemperar y morigerar sus impulsos sexuales más básicos, teniéndose que, con el solo fin de satisfacerlos, se valió de menor con quien lo une un vínculo consanguíneo, vínculo que, además, le imponía un deber de protección respecto de aquélla.
Así las cosas, concurren serias razones que permiten afirmar que HIPÓLITO SÁNCHEZ PORTELA requiere tratamiento penitenciario en un centro de reclusión pues, de ser otorgada la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria, existe un alto riesgo de que aquél reincida” 2.1 La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 2.2 También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.3 Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del apoderado del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando del contenido de éstas se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios negar el subrogado y la prisión sustitutiva invocados, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad, diferente sí que no hayan sido acogidos por los jueces naturales. 2.4 De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Criterio jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 3.
El sentenciado, nuevamente solicitó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural en los términos del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante interlocutorio de 31 de julio de 2008 no accedió a esa prerrogativa aduciendo que no cumple las exigencias de la citada norma, por cuanto en la actualidad cuenta con 38 años de edad, no padece de enfermedad grave y tampoco está acreditado que sea padre cabeza de familia.
Decisión respecto de la cual, no ejerció el derecho de contradicción por vía de los recursos de reposición y apelación ante el superior funcional, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.1 La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. 3.2 Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). 4. El actor también acude al amparo de tutela para remediar la presunta vulneración del derecho fundamental de la libertad; sin embargo, no puede desconocer que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión del funcionario que vigila en cumplimiento de la pena, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica necesaria de la conducta punible por la cual ha sido condenado, a través de sentencia ejecutoriada. 5.
Por último, al estar curso la vigilancia de la ejecución de la pena, al actor le asiste el derecho de invocar nuevamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, siempre y cuando acredite los requisitos legales establecidos en la normatividad legal aplicable. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el apoderado del actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el apoderado de LUIS HIPÓLITO SÁNCHEZ PORTELA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10