Micelio
T-43974 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43974 MARIO HOYOS ESTRADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 297. Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MARIO HOYOS ESTRADA, representante legal de la empresa TOURING CLUB DE COLOMBIA, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1-. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que estas incurrieron en vía de hecho por “inducción de fraude procesal practicado por la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá”.

Manifiesta el petente, en su extensa demanda de tutela, y en lo que interesa en esta acción constitucional, que inició acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la que concedieron el amparo deprecado, el 19 de diciembre de 2008, dejando sin efecto el auto de fecha 10 de noviembre de 2008 proferido dentro del incidente de liquidación de perjuicios, que revocó la condena a pagar perjuicios materiales, pues este “compromete la valoración probatorias integral e imparcial en que deben fundarse las decisiones judiciales”; que esta Sala, al conocer la impugnación de la anterior decisión la confirmó; que ante la falta de cumplimiento del fallo de tutela por parte del accionado, inició incidente de desacato ante la Sala de Casación Civil, en el cual se decidió no imponer sanción al incidentado, toda vez que, durante el trámite del incidente el Tribunal accionado dio cumplimiento al fallo de tutela allegando copia del auto proferido en cumplimiento de la tutela de fecha 9 de febrero de 2009.

Agrega el petente que, inició un nuevo incidente de desacato al considerar que aún no se le había dado cumplimiento al fallo el tutela; que la Sala de Casación Civil de esta Corporación al resolver el incidente consideró que “…el Tribunal acusado no se ha sustraído del cumplimiento de la orden tutelar, entre otras cosas porque esta consistió en que dicha Corporación ‘dictara la decisión que corresponda, ponderando las pruebas aludidas en esta providencia’, concretamente, el auto de 25 de julio de 1991 dictado por el juzgado, las pruebas documentales, los dictámenes periciales y las diligencias de secuestro y entrega, las cuales ‘deberán ser apreciadas en su conjunto por el sentenciador con miras a establecer, si a ello hay lugar, la destinación del inmueble’, orden que cumplió la autoridad incidentada al proferir el citado proveído.”, por tanto dispuso que no habría lugar a sanción. En conclusión, se duele el accionante de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de no imponer sanción al Tribunal accionado, toda vez que éste considera que no se le ha dado cumplimiento al fallo de tutela que concedió el amparo deprecado.

Por lo anterior, solicita el tutelante, se amparen los derechos fundamentales invocados; revocar las decisiones de desacato proferidas por la Sala de casación Civil de esta Corporación de fechas 5 de marzo de 2009 y 27 de abril del mismo año, y en consecuencia declarar en ambos incidentes la existencia de desacato por parte del accionado; revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de fecha 20 de febrero de 2009, y en su lugar ordenar al accionado que de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ciñéndose a lo ordenado en el fallo de tutela que amparo sus peticiones..” 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que la acción constitucional deviene improcedente cuando se erige para censurar la decisión proferida en un trámite de incidente de desacato. 3. El accionante impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela, agregando que en otras decisiones de rango constitucional –las cuales relaciona- si ha resultado procedente la acción de tutela contra actuaciones de desacato.

Asimismo, solicita que el juez de tutela de segunda instancia compulse las copias necesarias para que se investigue la agresión consignada en su salvamento de voto por el Magistrado Dr. Manuel José Pardo, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

La demanda se dirigió a cuestionar las providencias del 5 de marzo y 27 de abril de 2009 mediante las cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso que no había lugar a imponer la sanción, prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al Tribunal accionado. 5. La Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto no se observa la ocurrencia de causales de procedibilidad como se pasa a demostrar: 5.1.

Para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez constitucional, incluso después de proferida la sentencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza -artículo 27 del Decreto 2591 de 1991-. Siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido acatada durante el trámite del incidente, operar el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. 5.2.

Ahora bien, los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato está circunscrito por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: 1. El destinatario de la orden, 2. El término temporal para ejecutarla y 3. El alcance de la misma. Esto, con el fin de determinar si se produjo la conducta esperada.

Lo anterior implica que la autoridad judicial que conoce del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida mediante la sentencia y de persistir el incumplimiento, tendrá que determinar si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

Finalmente, si existe responsabilidad, deberá imponerse proporcionadamente la sanción. Es decir, el juez debe tener en cuenta las circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad jurídica o fáctica para cumplir, respetando el principio de la buena fe del obligado. En este sentido, la Corte Constitucional señaló que no se puede imponer una sanción por desacato: “ (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;

(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo” y en todo caso “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato. ” 5.3.

Como consecuencia de lo anterior, además de los requisitos reiteradamente señalados para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para que la misma prospere, es necesario comprobar que con la decisión de desacato el juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes y verificar lo siguiente: “ ( ) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado.

“En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario ” 5.4.

Pues bien, en el caso sub examine se observa que la Sala de Casación Civil, en los proveídos objeto de censura, consignó de manera razonable y con apego a la información allegada a la actuación, que la autoridad accionada –Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá- dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2008.

Así lo consignó en auto del 5 de marzo de 2009: “ 2. Del material probatorio recaudado se desprende que el Tribunal, una vez le fue notificado el fallo de tutela, por auto de 19 de enero de 2009, dispuso que se oficiara a la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación para que remitiera copia del fallo y que se requiera al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para que “en forma inmediata” enviara el referido proceso ejecutivo “con el fin de dar cumplimiento” a lo allí ordenado. 3.

Que, mediante proveído de 28 de enero del año en curso, esa Colegiatura ordenó que el juzgado enviara la reproducción de la providencia de 25 de julio de 1991, pues no había sido remitida; al igual que copia de la solicitud de pruebas formulada tanto por la parte demandante como por el opositor a la diligencia de secuestro practicada el 27 de mayo de 1989 sobre el predio “Macana Club” ubicado en el Municipio de Bahía Solano, Departamento del Chocó y del auto que ordenó o negó dichas pruebas. 4.

Que por auto de 28 de enero de 2009, denegó la petición elevada por la parte demandada (incidentante) dentro del aludido juicio ejecutivo, en el sentido de no declararse impedidos para seguir conociendo del asunto por considerar que no se configuraba la causal contemplada en el numeral 7º de artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues la denuncia formulada contra los integrantes de la Sala “no se refiere a hechos ajenos al proceso, sino relacionados con el mismo; además los denunciados no se hallan vinculados a la investigación penal”. 5.

Que el Juzgado, mediante oficio de 6 de febrero de 2009, envió copia auténtica del proveído de 25 de julio de 1991 e informó que dentro de la diligencia de secuestro del inmueble no se solicitaron pruebas por las partes, a excepción de las pedidas por el opositor y que fueron decretadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bahía Solano (Chocó).

El Tribunal allegó copia del auto de 9 de febrero de 2009, por medio del cual, “en cumplimiento” de la sentencia de tutela, procedió a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y al cual adhirió la demandante, contra la providencia de 23 de febrero de 2005 emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del incidente de regulación de perjuicios propuesto por los ejecutados. 6.

Colígese, entonces, que la Sala acusada no se ha sustraído del cumplimiento de la orden de tutela, la que si bien es cierto no se materializó dentro del término de diez días contados a partir de la notificación del fallo se debió a circunstancias ajenas a su proceder, entre ellas la insinuación de un impedimento, sin que se evidencie un comportamiento irregular o una actitud irresponsable que pudiera conducir a imponer sanción alguna.

Sobre este tópico la Corte ha señalado que “ para establecer si resulta factible imponer sanción por desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla’, y que ‘al no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se impone la confirmación integra de las sanciones impuestas, por ser evidente que no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a la señora’ ” (Sentencias de 6 de febrero exp. 00065-01; 23 de marzo exp. 40187-01, 16 de abril, exp. 40266-01 y 6 de diciembre de 2004, exp. 01310-00, entre otras). 7.

Relativamente al cuestionamiento que ahora formulan los incidentantes a la providencia que emitió el Tribunal en cumplimiento del fallo de tutela, la Sala no entrará a analizar tal cuestionamiento, pues de hacerlo violentaría las garantías constitucionales de los inculpados, frente a quienes se está introduciendo un hecho novedoso respecto del cual no han tenido la oportunidad de defenderse. 8.

En cuanto a la petición de que la Corte “abra” investigación en contra de los magistrados que integran la Sala del Tribunal, basta señalar que, de una parte, los actores, según lo afirman, ya formularon denuncia penal en contra de éstos; y de otra, que la Corte no cuenta con los elementos de juicio para solicitarle a las autoridades competentes que inicien las averiguaciones de rigor por hipotéticas faltas punibles o disciplinarias. 9.

Al margen de todo lo dicho, y como quiera que la aclaración de voto de uno de los integrantes de la Sala accionada, plantea, al desgaire, algunos cuestionamientos a la decisión de tutela, es conveniente acotar que debió oportunamente formular sus defensas respecto de las reclamaciones de los accionantes y, en su momento, impugnar la providencia de la que ahora discrepa. 10.

Finalmente, es patente que la Sala carece de competencia en este trámite para designar un “cambio de Juez” como lo solicitan los incidentantes; amén que el Tribunal ya se pronunció respecto de la petición que elevaron enderezada a obtener que se declararan impedidos para seguir conociendo del asunto. Y en auto del 27 de abril de 2009, puntualizó: “ 2.

En ese orden de ideas es evidente que el Tribunal, mediante proveído de 20 de febrero de 2009, obrante a folios 19 a 39 del expediente, dictada en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de diciembre por esta Corporación, revocó la providencia impugnada emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, declaró “improbados los perjuicios solicitados incidentalmente” por la sociedad Touring Club de Colombia Ltda, con ocasión de las cautelas practicadas dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Sudameris en contra de los peticionarios y cuyo levantamiento fue decretado por auto de 12 de febrero de 2003 con fundamento en lo dispuesto por el artículo 346 del C. de P. civil, a la sazón vigente.

Para arribar a dicha determinación consideró la Corporación acusada que relativamente a los perjuicios reclamados por Mario Hoyos Estrada, como persona natural, por el embargo y secuestro de la finca denominada “Macana Club” del municipio de Bahía Solano, según el auto de 25 de julio de 1991, que el fallo de tutela le ordenó tener en cuenta, debía “aceptarse”, como lo decidió el juzgado en dicha providencia, que Tulio César Hoyos Vallejo tiene el carácter de tenedor de dicho predio, a nombre de su padre, el cual le fue dejado en deposito en la diligencia de secuestro practicada el 27 de mayo de 1989 por haber formulado oposición, pero, posteriormente se le entregó al secuestre en la continuación de la diligencia llevada a cabo el 31 de octubre de 1991; que como el concepto rendido por el técnico aportado con el incidente “no tiene firmeza en su fundamento” y el dictamen presentado por el perito designado por el juez, “no es fundamentado” no podían tenerse en cuenta para la cuantificación del daño emergente de la finca Macana Club de Bahía Solano; que tampoco existía prueba “idónea del lucro cesante”, pues la experticia resultaba “inatendible” por las razones allí consignadas.

En cuanto los perjuicios de la sociedad Touring Club de Colombia Ltda., tras valorar las pruebas recaudadas, llegó a la misma conclusión, esto es, que no se probó la existencia de los mismos, habida cuenta que el dictamen “no se fundamenta en datos concretos del establecimiento, sino en un promedio estadístico general, que torna incierto e irreal el perjuicio del establecimiento”, aunado a que tampoco “resultó probado que las medidas cautelares practicadas a petición del banco en este proceso hayan ocasionado la desaparición del establecimiento, porque con certeza se estableció que tal cosa ocurrió como consecuencia de las cautelas y el remate de los bienes que se practicaron en otras ejecuciones, distintas a la promovida por el Banco Sudameris”. 3.

Infiérese de lo anterior, entonces que, el Tribunal acusado no se ha sustraído del cumplimiento de la orden tutelar, entre otras cosas porque esta consistió en que dicha Corporación “dictara la decisión que corresponda, ponderando las pruebas aludidas en esta providencia”, concretamente, el auto de 25 de julio de 1991 dictado por el juzgado, las pruebas documentales, los dictámenes periciales y las diligencias de secuestro y entrega, las cuales “deberán ser apreciadas en su conjunto por el sentenciador con miras a establecer, si a ello hay lugar, la destinación del inmueble”, orden que cumplió la autoridad incidentada al proferir el citado proveído. 3.

Relativamente a los reparos que formulan los incidentantes a la providencia que emitió el Tribunal en cumplimiento del fallo de tutela y en los que hacen consistir el desacato, baste señalar que esta Corporación, no le ordenó, porque como juez constitucional no podía arrogarse atribuciones asignadas al funcionario judicial competente para decidir el litigio, la manera como debía valorar las pruebas y efectuar la tasación y actualización de los perjuicios.

Así las cosas, al no encontrar la Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionada, pues no ha otra conclusión es factible arribar ya que no existe fundamento para la imposición de una sanción –en sede del incidente de desacato- al cuerpo colegiado accionado de la forma en que lo solicita el demandante, la confirmación del fallo impugnado es la decisión que se impone.

Finalmente, si el actor considera que alguno de los funcionarios accionados incurrió en conducta constitutiva de delito o susceptible de sanción disciplinaria, resulta evidente que cuenta con la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades respectivas tales hechos, dando impulso a los procedimientos que estime pertinentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia T-368/05. � Sentencia T-766/03, T-368/05 � Ibídem. _1247636078.doc