República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2393-2013 Radicación n° 43973 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS LADINO ROMERO quien actúa como agente oficioso de MARÍA EUGENIA CASTILLO VIUDA DE PESCADOR contra el fallo de 22 de mayo de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al que fueron vinculados los JUZGADOS DIECIOCHO, SÉPTIMO y TERCERO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, JINNET CAROLINA ZAMORA CÁRDENAS, GUIDO y OTORINO BALVINOT, YOLANDA TÉLLEZ ESCALIER, FRANCISCO JAVIER y JOSÉ MANUEL PESCADOR ROCA DE TOGORES.
ANTECEDENTES Juan Carlos Ladino Romero, quien actúa como agente oficioso de María Eugenia Castillo Viuda de Pescador, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Señaló que funge como apoderado de María Eugenia Castillo Viuda de Pescador y de Francisco Javier Pescador Sarget, en los procesos de sucesión y de indignidad; que acude en tutela debido a que Castillo Vda de Pescador, debido a que “ se encuentra residenciada en Bolivia, desconociendo su domicilio actual, y ante el inminente daño que se le puede causar en su patrimonio dada su condición de cónyuge supérstite y por ende de heredera”.
Advirtió que Carmela Téllez Escalier de Balbinot promovió proceso de indignidad en contra de Francisco Javier Pescador Sarget, para que no pudiera suceder a José Francisco Pescador Téllez, el cual se asignó al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá; que el demandado falleció el 1º de julio de 1999, por lo que mediante auto de 24 de abril de 2001, se ordenó integrar el contradictorio por el extremo pasivo con “ Francisco Javier y José Manuel Pescador”; en sentencia del 15 de julio de 2005 se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el Tribunal el 20 de agosto de 2010, ante “la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se demostró la calidad de padre de Francisco Javier Pescador Sarget, con respecto al fallecido”; que Tellez Escalier de Balbinot falleció el 5 de agosto de 2005.
Francisco Javier Pescador Sarget inició proceso de sucesión de Fernando Pescador Téllez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, quien declaró abierto el trámite liquidatorio y el 17 de junio de 1998, lo reconoció como heredero del causante; que según proveído de 2 de septiembre del mismo año, también tuvo como heredera a Carmela Téllez Escalier de Balbinot, en su calidad de madre y el 7 de abril de 1999, a Jinnet Carolina Zamora Cárdenas como cesionaria de los derechos herenciales que le pudieran corresponder a Carmela Téllez Escalier de Balbinot; que se decretó la suspensión de la partición, por hallarse acreditados los requisitos del artículo 1387 del Código Civil, con ocasión del proceso de indignidad sucesoral promovido por la madre del fallecido en contra de Francisco Javier Pescador Sarget; que, el 15 diciembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal reconoció a Guido Balvinot Mognol, como sucesor procesal de la heredera Carmela Téllez de Balbinot, y a su vez, Otorino Balbinot se tuvo como sucesor de Guido, el 1º de abril de 2012; que el 6 de julio de 2011, se declaró sin valor y efecto el auto de 17 de junio de 1998, en cuanto reconoció a Francisco Javier Pescador Sarget como heredero, en su calidad de progenitor de José Fernando Pescador Téllez “ porque no se acreditó en legal forma, su calidad de padre del difunto”, decisión que mantuvo el ad quem en providencia de 9 de mayo de 2012.
Manifestó que la disposición del Tribunal vulneró el debido proceso, porque “ la decisión del Juzgado que invalidó su determinación de reconocer como heredero del causante a Francisco Javier Pescador Sarget, es contraria a derecho, ya que se fundó en las decisiones dictadas por el Tribunal dentro del proceso ordinario de indignidad sucesoral, cuando allí se debatió si el mencionado era heredero del difunto, en tanto que en el proceso de sucesión se discute la condición de padre legítimo del fallecido”, también le reprochó ignorar que el registro civil de nacimiento, corresponde a un documento público auténtico, “que se sentó con base en el formulario de legalizaciones y el certificado de nacimiento, expedidos por la Corte Nacional Electoral de Bolivia”.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto “el auto de 9 de mayo de 2012 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y como consecuencia, ordenarle resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto”. TRÁMITE IMPARTIDO El 2 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes e interesados en los procesos de sucesión intestada de José Fernando Pescador Téllez y de indignidad sucesoral adelantada por Camela Téllez Escalier de Balbinot contra Francisco Javier Percador Sarget, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 38).
Mediante proveído de 9 de mayo de 2013, el Magistrado Ponente manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo previsto por el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, declaración que no aceptó la Sala, según lo expuesto en proveído de 16 de mayo (folios 78 y 79). El titular del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá indicó que las providencias controvertidas fueron dictadas por el Juzgado Tercero de Familia en Descongestión y la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá. En relación con las actuaciones que conoció, manifestó que actuó conforme a derecho, en cumplimiento de los principios orientadores de la administración de justicia (folios 41 y 42).
Ottorino Balbinot afirmó que “ puede existir impedimento de parte del Magistrado Ponente, para conocer del presente asunto toda vez que en el proceso del cual deviene la acción constitucional impetrada, el abogado Dr. Luis Enrique Ladino Romero actúa como apoderado principal del señor Javier Pescador, y a su vez el apoderado Juan Carlos Ladino accionante o apoderado de la accionada, al parecer tiene un grado de parentesco, con el señor togado principal, funcionario que según he investigado, ostenta el cargo de Magistrado Auxiliar de su Despacho”.
Aseveró que el accionante y María Eugenia Castillo, carecen de legitimación para promover esta acción, ya que no hacen parte del proceso de sucesión, además que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que censura, se adoptó hace más de 6 meses (folios 75 y 76). Por sentencia de 22 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que no existía legitimación por activa, por cuanto: “Juan Carlos Ladino Romero, quien agencia los derechos de María Eugenia Castillo Vda de Pescador, reside fuera del país y desconoce su domicilio actual, circunstancias que en modo alguno le impiden a la agenciada, ejercer directamente el amparo constitucional, como ya ha tenido oportunidad de definirlo esta Sala.
“ (…) 3. En el presente asunto es palmario que el actor carece de legitimación para promover la acción de tutela, habida cuenta que, de un lado, la petición que, según afirma, no ha respondido la autoridad accionada fue suscrita por la señora Rosa Hill (folio 3); y de otro, no acreditó que ella se encuentre en condiciones que le impidan ejercer su propia defensa, toda vez que estar “ausente del país” no es causa suficiente por sí sola para que se agencien sus derechos”.
(las subrayas y las negrillas no son del texto, sentencia de 4 de agosto de 2009, exp 2009 00268 -01)>” “Además, es evidente que si María Eugenia Castillo Vda. de Pescador no ha sido reconocida como parte en el proceso de sucesión de José Fernando Pescador Téllez, es ostensible que aquella tampoco está legitimada para acudir al amparo, porque frente al proceso es un tercero” (folios 105 a 117).
El accionante impugnó (folio 142). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que de conformidad con lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica inicialmente en cabeza de la persona que considere que sus derechos superiores han sido vulnerados o amenazados, es decir, que sea el titular de la garantía que se invoca como quebrantada, por lo que será aquella quien podrá acudir a la jurisdicción constitucional para solicitar el amparo, bien sea en nombre propio, por conducto de su representante judicial, o a través de agente oficioso, en este último caso, cuando “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ” caso en el cual, se deberá manifestar tal circunstancia en el escrito tutelar.
Como lo señaló la Sala de Casación Civil, quien aquí actúa no está legitimado para promover acción constitucional, y controvertir la actuación judicial adelantada dentro del proceso de sucesión de José Fernando Pescador Téllez, toda vez que no allegó poder que lo faculte para actuar ante el juez constitucional, y si bien invocó el carácter de agente oficioso de María Eugenia Castillo Viuda de Pescador, las razones que esbozó para hacerlo, no son suficientes, pues, no ofrecen certeza acerca de la condición física o síquica, que le impida a la agenciada, actuar por sí misma o que la imposibiliten para instaurar la acción de tutela en nombre propio, ello, aunado a que no hace parte de los extremos de la litis del proceso de sucesión, lo que impide pueda atacar las determinaciones adoptadas en él. En ese orden, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8