Micelio
T-43973 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela.43973 Primera instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 281 Bogotá D.C., ocho de septiembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CAMILO QUIROGA CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. CAMILO QUIROGA CASTRO fue condenado el 13 de marzo de 2008 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 38 meses de prisión como autor responsable del delito de receptación agravada, negándosele los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2. El accionante solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la sustitución de la pena intramural por la de prisión domiciliaria, argumentando que “ reunía todos y cada uno de los postulados traídos por el artículo 314 del Código procesal Penal, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007”; sin embargo su petición fue negada.

Apelada la anterior decisión, fue confirmada mediante providencia proferida el 18 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto ese asunto había sido decidido en la sentencia condenatoria. 3. Inconforme el accionante con las providencias atrás mencionadas, promovió la presente acción constitucional solicitando la concesión de la prisión domiciliaria, pues sostuvo que uno de los argumentos que sirvió de fundamento al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá para negar en la sentencia la prisión domiciliaria, fue su antecedente penal, el cual si bien existía al momento de la sentencia, el mismo desapareció, por cuanto en ese asunto posteriormente fue declarada la prescripción de la acción penal.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que: “ tanto el señor CAMILO QUIROGA CASTRO como su defensa, centraron la sustentación de la apelación interpuesta contra la decisión del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al igual que la solicitud inicial motivo del proveído de aquél, en –su- condición de padre de familia y no, en los motivos que refiere en la presente acción de tutela como es la prescripción del antecedente presuntamente –generador- de la negativa de la prisión domiciliaria por parte (sic) del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, sin que resulte exigible la emisión de una decisión judicial bajo unos argumentos diversos a los sustentados por el sentenciado y su apoderado contra el proveído materia de alzada ” además que “ la decisión originaria mediante la cual se negó la prisión domiciliaria fue emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con función de Conocimiento, el trece de marzo de 2008, no fue recurrida por ninguna de las partes(…)reiterándose que la negativa de sustitución de la prisión surgió con fundamento en las argumentaciones de la solicitud y posterior sustentación del recurso de apelación.” 2.

El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que: “ Escuchado el audio de la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2008 se advierte que al señor CAMILO QUIROGA CASTRO se le negó el sustituto de la prisión domiciliaria, por cuanto se constató que este había sido condenado el 2 de febrero de 2007 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá por el punible de receptación, razón única por la que se consideró que no podía acceder a tal beneficio”.

Agregó que “tal y como el mismo accionante lo informa en el punto sexto de la demanda la declaratoria de prescripción de la acción penal proferida dentro del proceso del cual había conocido el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá fue un hecho posterior a la sentencia emitida por este juzgado, luego imposible era que se tuviera en cuenta tal situación para aquel entonces”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

En el presente asunto, el actor estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, producto de los autos proferidos tanto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. Sin embargo, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos de la tutela atrás indicados, se advierte que el demandante no demostró que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias, pues su solicitud de prisión domiciliaria le fue resuelta tanto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y de forma congruente con los argumentos por él planteados, pues en realidad en sus memoriales omitió poner en evidencia o discutir un asunto relevante y desconocido por los falladores, -que el antecedente penal por el cual le fue negada la prisión domiciliaria en la sentencia, había desaparecido, por cuanto después de la ejecutoria de la condena fue declarada la prescripción de la acción penal-, situación que sólo viene a exponer alternativamente en sede constitucional. 3.

En ese orden de ideas el demandante debe solicitar nuevamente la prisión domiciliaria al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues aceptar la intervención del juez constitucional cuando el asunto ahora planteado en concreto en esta sede, no fue puesto a consideración ante aquella autoridad, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. No se puede olvidar que se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En consecuencia, en el caso sub exámine es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta, por cuanto el núcleo de la problemática no es otro que la inconformidad con la denegación de la prisión domiciliaria, basada en que el asunto había sido decidido en la sentencia, no obstante que sobrevinieron nuevos hechos; pero – se reitera- sin que el accionante demostrara, o al menos advirtiera a los falladores cuestionados esa situación, quienes no tenían la carga de prever oficiosamente que su antecedente penal -derivado de una sentencia ejecutoriada- ya no existía, pues es el condenado quien tiene el deber de acreditar la totalidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento para la concesión de la prisión domiciliaria, pues no se puede olvidar que por regla general la pena de prisión impuesta mediante sentencia en firme está dirigida a que se cumpla y sólo por excepción respetando el principio de legalidad, cuando la misma se torna innecesaria o se encuentra en tensión desproporcionada con derechos fundamentales, es viable la concesión de subrogados.

Corolario de lo anterior, -como se había anticipado- la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 11