Micelio
T-43972 (03-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43972 República de Colombia GUSTAVO ADOLFO QUIMBAYA PÉREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43972 República de Colombia GUSTAVO ADOLFO QUIMBAYA PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 278 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO QUIMBAYA PÉREZ y de la empresa TRANSCARGA RG LTDA., en contra del Tribunal Superior de Buga, en actuación que comprende al Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga tiene a su cargo el trámite del juicio adelantado en contra de GUSTAVO ADOLFO QUIMBAYA PÉREZ por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos en la modalidad culposa. 2.- Durante el desarrollo de la audiencia preparatoria realizada el 13 de marzo de 2009, el juzgado emitió providencia por cuyo medio declaró la nulidad del interlocutorio a través del cual la fiscalía llamó en garantía a la Aseguradora Colpatria S. A., por solicitud que en dicho sentido presentó la compañía TRANSCARGA RG LTDA., vinculada al proceso como tercero civilmente responsable. 3.- Impugnada la anterior determinación por los apoderados de las víctimas constituidas como parte civil y por el defensor del procesado QUIMBAYA PÉREZ, a su vez apoderado del tercero civilmente responsable, por vía de los recursos de reposición y en subsidio apelación, el juzgado ratificó su criterio y con proveído de 15 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Buga confirmó lo decidido por la primera instancia. La decisión la sustentó en que, de acuerdo con el pronunciamiento de esta Corporación que data de 16 de diciembre de 1999, las “compañías aseguradoras únicamente se encuentran ligadas con el asegurado, el virtud del contrato de seguro suscrito, evento por el cual, tanto el trámite procesal penal, como en últimas la decisión que finiquite la instancia, no ha de comprometerla legalmente, pues su obligación contractual deberá ser dilucidada a través de un proceso adelantado en la jurisdicción civil o comercial”.

También consideró que no se desconocen los derechos a las víctimas porque establecida la responsabilidad penal directa y la del tercero civilmente responsable, “ habrá de acudirse a la póliza de seguro para resarcir hasta el monto tomado” los perjuicios deducidos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del procesado GUSTAVO ADOLFO QUIMBAYA PÉREZ y de la empresa TRANSCARGA RG LTDA., vinculada al proceso como tercero civilmente, afirma que con fundamento en el artículo 71 de la Ley 600 de 2000, se llamó en garantía a la Aseguradora Colpatria S. A.; sin embargo, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga declaró la nulidad de dicha vinculación, aduciendo que su permanencia en el proceso no tenía vocación de prosperidad porque su relación con el tercero civilmente responsable se limitaba al contrato de seguro, decisión ratificada por el superior funcional.

Las anteriores determinaciones, a juicio del apoderado de los accionantes, constituyen vías de hecho, por cuanto desconocieron el artículo 71 de la Ley 600 de 2000, en cuanto consagra que en ejercicio de la acción civil puede instaurarse la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía. Por ello, solicita conceder el amparo del derecho fundamental invocado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala con auto del pasado 25 de agosto asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales demandadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo. 2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga informa que la providencia por cuyo medio declaró la nulidad de la decisión que vinculó a la llamada en garantía Aseguradora Colpatria S. A., fue sustentada en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, sin que su decisión pretenda desconocer los derechos de las víctimas. 3.

El Tribunal Superior de la ciudad en mención, aporta copia de la providencia de 15 de abril de 2009 por medio de la cual confirmó la decisión del a quo de declarar la nulidad del proveído que admitió el llamamiento en garantía de la Aseguradora Colpatria S. A., remitiéndose a los argumentos allí expuestos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- La Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela presentada contra el Tribunal Superior de Buga, en actuación que comprende al Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.- El problema jurídico a resolver El apoderado del procesado GUSTAVO ADOLFO QUIMBAYA PÉREZ y de la empresa TRANSCARGA RG LTDA., vinculada al proceso como tercero civilmente responsable, cuestiona las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las autoridades accionadas declararon la nulidad del proveído que admitió a la llamada en garantía Asegurada Colpatria S. A., aduciendo que constituyen vías de hecho por cuanto desconocen el mandato contenido en el artículo 71 de la Ley 600 de 2000. 3.- Los derechos de los terceros llamados en garantía, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Casación Penal en la sentencia de 27 de junio de 2007, proferida en el asunto del radicado número 26792, se ocupó de la normatividad que regula la vinculación de terceros llamados en garantía en asuntos tramitados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y los derechos que como parte en el proceso penal les asisten: “El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, contempla que ‘ quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre la relación’.

Dicho de otra manera, se llama a ese tercero por tener la obligación legal o contractual de garantizar la indemnización de un perjuicio o el reembolso del pago para que se resuelva la relación jurídica entre garante y garantizado. Ahora bien, en el plano de la intervención del tercero llamado en garantía en el proceso penal fue reglado por el artículo 71 de la Ley 600 de 2000, al contemplarse, de manera específica, que ‘ Dentro del proceso penal, en ejercicio de la acción civil, podrá proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía ’.

De acuerdo con tal preceptiva, lógico resulta concluir que a este tercero que comparece al proceso penal debe garantizársele todos los derechos que tienen los sujetos procesales, en procura que el contradictorio se cumpla bajo los parámetros del debido proceso, en especial lo relativo al derecho de defensa. Frente al tema, como bien lo cita la Procuradora Delegada, la doctrina ha dicho, por ejemplo, que el llamado en garantía es un tercero que tiene ‘ idénticas prerrogativas procesales asignadas a las partes y como tal todas sus actuaciones en el proceso gozan de la más absoluta libertad, pues, no está supeditado a las peticiones que haga el llamante, dado que no es un coadyuvante del mismo, aun cuando en no pocas ocasiones pueden realizar un frente común en orden a la recíproca defensa de sus intereses, pues si, por ejemplo, triunfa el llamante parte demandada, ninguna posibilidad de declarar obligación a cargo del llamado existe ’.

Finalmente, no sobra recalcar que los institutos del tercero civilmente responsable y del llamamiento en garantía difieren en cuanto a que el primero responde, desde el punto de vista patrimonial, a la víctima por los daños causados por el procesado y, el segundo, por virtud de un contrato o de la ley, que tiene la obligación con el procesado o con el mismo tercero civilmente responsable de garantizar el pago de los perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible, ya sea de manera total o parcial”.

(lo resaltado fuera del texto original). 4.- Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

Al respecto puntualizó: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.

De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.

Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.

Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.

Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). 5.- El caso concreto En el asunto examinado, el apoderado de la empresa TRANSCARGA RG LTDA., vinculada como tercero civilmente responsable en el proceso adelantado en contra de GUSTAVO ADOLFO QUIMBAYA PÉREZ por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos en la modalidad culposa, llamó en garantía a la Aseguradora Colpatria S. A., por razón del contrato de seguro del tracto camión de placas WTB-899, implicado en los hechos objeto de investigación, a lo cual, accedió la fiscalía instructora.

No obstante haber vinculado a la Aseguradora Colpatria S. A., como tercero llamado en garantía y sujeto procesal en la referida investigación, el juzgado y el tribunal superior accionados declararon la nulidad de dicha decisión, aduciendo que su permanencia en el proceso no tiene vocación de prosperidad porque su relación con el tercero civilmente responsable se limita al contrato de seguro, apoyándose en un pronunciamiento de esta Corporación de 16 de diciembre de 1999, proferido en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991.

Tal decisión así concebida constituye vía de hecho por defecto sustancial, pues desconoce que la Ley 600 de 2000, en cuya vigencia se perpetraron los hechos investigados, en su artículo 71 consagra de manera expresa la intervención del tercero llamado en garantía en el proceso penal, cuyo texto normativo es el siguiente: “ Intervención de otros terceros.

Dentro del proceso penal, en ejercicio de la acción civil, podrá proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía”. La Corte constitucional al definir el debido proceso como una garantía fundamental aplicable a los procedimientos ordinarios, señaló: “La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características”.

En este orden de ideas, es evidente que las providencias proferidas el 13 de marzo y 15 de abril de 2009 por el juzgado y tribunal superior accionados, desconocen el artículo 71 de la Ley 600 de 2000, así como al artículo 50 ejusdem que contempla las facultades de las víctimas que se constituyen en parte civil, quienes en ejercicio de esa acción pretenden el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios irrogados con la conducta punible, constituyen vías de hecho vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se apartan de las formas propias del juicio que deben observarse durante el trámite de las actuaciones judiciales, al desconocer de manera inconsulta el status que de sujeto procesal reconoció el legislador en el Código de Procedimiento Penal de 2000 a los “terceros llamados en garantías”.

En consecuencia, se declarará la nulidad de las providencias proferidas, en su orden, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga y el Tribunal Superior de la misma ciudad en su respectiva Sala de Decisión Penal el 13 de marzo y 15 de abril de 2009 para que, en su lugar, se disponga que la Aseguradora Colpatria S. A. continúe vinculada en calidad de tercero llamado en garantía, dentro del marco de sus derechos en calidad de sujeto procesal, cuya responsabilidad civil será definida en la providencia que ponga fin al proceso penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO QUIMBAYA PÉREZ y de la empresa TRANSCARGA RG LTDA., por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad de las providencias proferidas el 13 de marzo y 15 de abril de 2009 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga y el Tribunal Superior de la misma ciudad en su respectiva Sala de Decisión Penal para que, en su lugar, se disponga que la Aseguradora Colpatria S. A. continúe vinculada en calidad de tercero llamado en garantía, dentro del marco de sus derechos en calidad de sujeto procesal, cuya responsabilidad civil será definida en la providencia que ponga fin al proceso penal. 3.

NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 28 y siguientes de la actuación de primera instancia. � López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Dupré Editores, Bogotá, Colombia, 2002, Pág.347. � Sentencia T-231 de 2007. � Sentencia T-460 de 1992 8 14