República de Colombia0 Segunda instancia T. 43970 Amelia Granados de Corredor. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 43970 Amelia Granados de Corredor. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 297 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Amelia Granados de Corredor, contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Dieciséis Seccional de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Jorge Enrique Morales Pérez, la Fiscalía Ciento Dieciséis Seccional de esta ciudad adelanta investigación penal contra Olga Lucía Bustamante, representante legal de la firma Autocredit S. A., por los presuntos delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal, actuación en la que en aras de garantizar los derechos de las víctimas se ordenó inmovilizar el rodante de placa BJP 688, diligencia que trató de llevarse a cabo el 6 de noviembre de 2008, pero todo resultó infructuoso. 2.
Mediante comunicación del 5 de enero de 2009, el Despacho Judicial accionado en respuesta al derecho petición elevado por Amelia Granados de Corredor, le informó que al no ostentar la calidad de indiciada no era viable vincularla a la investigación y que la medida preventiva que pesa sobre el vehículo ya referenciado fue tomada con base en las previsiones establecidas en los artículos 11, literal c, 12, 88 y 89 de la Ley 906 de 2004.
Además le sugirió que instaurara la denuncia contra las personas que hicieron la negociación de ese automotor y la entrega del mismo con el fin de no entorpecer la investigación. 3. El 29 de enero de 2009, la Policía Judicial entrevistó a la aquí demandante en presencia de un Delegado del Ministerio Público, diligencia en la que expuso los pormenores de la forma como adquirió el vehículo atrás referenciado y los motivos por los cuales se niega a dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 4.
Con el fin de llegar a un arreglo, el 11 de febrero del año en curso asistieron al Despacho del funcionario judicial accionado, Jorge Enrique Morales Pérez, Amelia Granados de Corredor y su apoderada, como no se llegó a un acuerdo conciliatorio, la profesional del derecho que representa los intereses de la aquí accionante solicitó audiencia preliminar de entrega definitiva del vehículo, la cual fue programada para el 23 de junio del año en curso, pero no se pudo llevar a cabo por inasistencia del Fiscal y del denunciante. 5.
La ciudadana tantas veces referenciada acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso y trabajo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal ante el cual se presentó la demanda, admitió la solicitud de amparo y notificó a la autoridad demandada. 2. La Fiscalía Ciento Dieciséis demandada luego de hacer referencia a la actuación surtida en el proceso que cursa contra la representante legal del concesionario Autocredit S. A., señaló que si bien es cierto y con el fin de proteger los derechos de las víctimas decretó medida provisional respecto al vehículo de placa BJP 688 de propiedad de la accionante, también lo es que ello no ha sido posible. 3.
Por su parte, Jorge Enrique Morales Pérez se opuso a las pretensiones de la libelista, efectos para los cuales señaló que el derecho de dominio que ejerce ésta sobre el mencionado rodante es irregular toda vez que fue adquirido mediante la comisión de un delito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial negó el amparo solicitado al no advertir violación de garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial accionado ordenó la inmovilización del vehículo de placa BJP-688 con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, además dicho pronunciamiento puede ser objeto de cuestionamiento ante la misma Fiscalía General de la Nación, los jueces de control de garantías, y dado el caso, ante los de conocimiento.
IMPUGNACIÓN: Amelia Granados de Corredor recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque el fallo y se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Amelia Granados de Corredor, se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del proceso que cursa contra el represente legal de la firma Autocredit S. A., a través de la cual la Fiscalía Ciento Dieciséis Seccional dispuso la inmovilización del vehículo de placa BJP-688, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del accionante es conseguir por este medio se deje sin efectos el pronunciamiento del Despacho Judicial accionado so pretexto que al ostentar la calidad de tercera de buena fe, deben primar sus derechos frente a las víctimas, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la natural y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que para tomar la decisión objeto de reproche la Fiscalía Dieciséis Seccional de esta ciudad en aras de proteger los derechos de las víctimas en la actuación que cursa contra la representante legal de la firma Autocredit S. A., se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 11, literal c, 12, 88 y 89 de la Ley 906 de 2004, medida que bueno es precisar aún no ha sido efectiva toda vez que la demandante se ha negado a entregar el vehículo de placa de placa BJP-688, además tal como tiene precisado la jurisprudencia nacional independientemente del procedimiento a seguir -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- por igual han de respetarse, y con similar intensidad, las garantías fundamentales de los sujetos procesales o intervinientes, según el caso. 6.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.
A lo anterior se suma, que Amelia Granados de Corredor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, pues si a bien lo tiene en su calidad de tercera de buena fe, puede entre otras cosas, acudir al Juez de control de garantías para que se revise la decisión proferida por la Fiscalía accionada, o en su defecto, solicitar con base en los documentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional se le deje como depositaria provisional del vehículo de placa BJP-688 mientras se decide a quién le asiste un mejor derecho sobre el mismo, decisiones de ser contrarias a sus peticiones pueden ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado toda vez que demostrado está que cuenta con otros medios de defensa judicial. 9.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que los libelistas no logran demostrar y la Sala tampoco vislumbra.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto No.29586 del 09-06-08. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 12