Micelio
T-43969(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2527-2013 Tutela No. 43969 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la VICTOR FIDEL URREA PEDRAZA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 17 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL GUAVIARE – OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO (DEGUV) trámite al cual se vinculó a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la entidad accionada. Manifiesta que en calidad de Auxiliar de Policía, fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de diez años, en virtud de la providencia del 13 de septiembre de 2012 proferida por el Jefe (E) de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional –DEGUV-; trámite dentro del cual, indica, la autoridad disciplinaria cuestionada incurrió en ciertas irregularidades que le impidieron el correcto ejercicio del derecho a la defensa.

Al respecto, señala que “ no se le notificó personalmente del auto que ordena adelantar el proceso verbal, se le notificó el de citación a audiencia; aunque en dicho documento de citación a audiencia se indica ‘se le notifica de manera personal y por escrito (…) del contenido del auto de fecha 05 de Septiembre del 2012’ esto no quiere decir que suple la diligencia de notificación personal que debía realizarse ”; que no rindió versión libre y que actuó en causa propia pues en el auto de apertura de indagación preliminar que “ se le notificó personalmente al Sr. URREA el 05 de Septiembre de 2012, indicándose allí que podía designar defensor o solicitarlo.

El Sr. URREA creyó que no era necesario actuar mediante apoderado, y en su defecto empezó a ejercer su propia defensa técnica ”, por lo que en la etapa de indagación preliminar “ participó ” sin realizar ninguna defensa en su favor, pues “ Como se puede analizar el Sr. VICTOR URREA dentro del proceso disciplinario el cual culminó con su destitución e inhabilidad, nunca ni en grado mínimo ejerció su derecho a la defensa.

No aportó elemento material probatorio, ni solicitó práctica de prueba, ni contrainterrogó, ni objetó documento, no controvirtió, ni presentó alegatos de conclusión, ni apeló la decisión sancionatoria, en fin no hizo despliegue alguno para defenderse ”, lo que conllevó a que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario procediera a dar apertura de investigación y por tanto ser notificado el 5 de septiembre de 2012 de la fecha, hora y lugar de la audiencia que se celebró el 13 de igual año y en la que se profirió la sanción que es adversa a sus intereses.

Reprocha el accionante que en su caso particular, en el proceso disciplinario debió estar asistido de un abogado, como quiera que “ con tan solo 19 años de existencia, hasta el día de hoy solo es alfabetizado, y aunque ostentara el cargo de Auxiliar de Policía, no estaba cualificado para ejercer su propia defensa en un proceso disciplinario ”, agregando que la accionada Entidad en cabeza del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional Departamento del Guaviare, tenía la “ obligación legal de vigilar, sin que se observara despliegue mínimo por parte del disciplinado VICTOR para ejercer su derecho a la defensa, como garante debía insoslayable designar defensor de oficio, ya que con el profesional del derecho brindaba protección al individuo sometido al proceso disciplinario, a pesar de que nunca manifestó el investigado que requiriera asistencia de un apoderado ” En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada declarar la nulidad a partir de la apertura de la indagación preliminar dictada el 28 de agosto de 2012 y por tanto se ordene el reintegro del accionante al cargo de Auxilia de Policía y “ se cancele lo dejado de percibir desde el 26 de Septiembre de 2012 días de la ejecución de la sanción disciplinaria ”; así mismo se exhorte a la accionada a designarle un defensor de oficio al actor. 2.

Mediante providencia calendada de 17 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que “ El tutelante pudo, si consideraba que la Entidad accionada causó un agravio injustificado sus derechos, con la expedición del acto administrativo de destitución, presentar solicitud de revocatoria directa, para que se examinará la legalidad de tal actuación (artículos 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-y 122 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 47 de la Ley 1474 de 2011).

Adicionalmente, el tutelante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que constituye un medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos ”. 3. Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el accionante tal como se advierte a folios 167 a 170, bajo los mismos argumentos del escrito inicial.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no tiene vocación de prosperar, pues tal como lo indicó esta Sala de la Corte, en un caso similar “ no se advierte que en realidad el derecho fundamental al debido proceso y defensa del accionante, puedan predicarse como vulnerados. De conformidad con la documental allegada a éste trámite de tutela, desde el momento en que fue iniciada la investigación disciplinaria en contra del actor, se puso en su conocimiento que era facultad el nombramiento de un defensor de confianza; y las razones por las cuales tuvo a bien no ejercer dicha facultad, no pueden servir de excusa o resultar de recibo para alegar falta de defensa técnica dentro de dicho procedimiento, pues en todo caso era potestativo del investigado nombrar o no defensor, sin que el optar por la segunda de las posibilidades, le haya acarreado la sanción de la cual disiente.” (Radicación No. 21853 del 22 de julio de 2008).

De tal suerte que, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones de declarar la nulidad del proceso disciplinario iniciado contra el accionante a partir de la apertura de la indagación preliminar dictada el 28 de agosto de 2012 y por tanto designarle un defensor de oficio al actor; así mismo ordenar el reintegro del accionante al cargo de Auxilia de Policía junto con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos atacados mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, además que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 17 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por VICTOR FIDEL URREA PEDRAZA contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL GUAVIARE – OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO (DEGUV) trámite al cual se vinculó a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8