CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43968 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 275 Bogotá. D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por DIOMER PUERTA GALLEGO, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 25 ESPECIALIZADA de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indica el accionante que solicitó a la Fiscalía 25 Especializada de Medellín le certificara que en su contra actualmente no se adelanta proceso penal en ese despacho y, al mismo tiempo, oficiara a los organismos de policía judicial del Estado –DAS, CTI y SIJIN-, para que borraran de sus bases de datos sus nombres, apellidos y cédula de ciudadanía, pues en el momento reportan erróneamente que en su contra existe un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsedad, pese a que sobre tal asunto la Fiscalía accionada decretó la preclusión. Que como al respecto no ha recibido respuesta favorable, acude al juez de tutela.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Indicó la Fiscalía accionada que la investigación que en ese despacho se adelantó contra el actor fue precluida y por ello se canceló la orden de captura que pesaba en su contra. Que expidió la certificación solicitada y además, “… para ahondar en garantías, mediante oficios número 2173, 2174 y 2175 dirigidos a la sección de capturas del D.A.S., C.T.I. y SIJIN en su orden, fechados 10 de julio de 2009, ordenó nuevamente la cancelación de la orden de captura, de lo que hizo saber mediante constancia secretarial al mencionado PUERTA GALLEGO –adjunto copia de los oficios y la constancia secretarial-.” EL FALLO IMPUGNADO Por no tener objeto la presente demanda, en tanto, según la respuesta dada por la Fiscalía, tal autoridad procedió a realizar “ …la cancelación de la información efectiva de la información negativa procedente de la investigación que se adelantó en contra del accionante, por medio de los oficios allegados al DAS, CTI y SIJIN”, el A Quo negó sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN Impugnó el accionante la anterior determinación, pues “… hasta la fecha sigo figurando en las bases de datos de las entidades D.A.S., C.T.I. y SIJIN, con reporte de antecedentes judiciales como un delincuente.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues ésta se centró en obtener que se ordene a la “…Fiscalía (…), realizar las gestiones pertinentes y conducentes para que los organismos de Policía Judicial del Estado (…), borren definitivamente de las bases y bancos de datos mis apellidos, nombres y cédula de ciudadanía, con la información negativa procedente del sumario 756688-F-25”.
Siendo ese el punto de debate, está claro que se encuentra superado pues la Fiscalía accionada demostró que, conforme tal pretensión, libró los oficios “2173, 2174 y 2175 dirigidos a la sección de capturas del D.A.S., C.T.I. y SIJIN en su orden, fechados 10 de julio de 2009”, mediante los cuales “ordenó nuevamente la cancelación de la orden de captura, de lo que hizo saber mediante constancia secretarial al mencionado PUERTA GALLEGO –adjunto copia de los oficios y la constancia secretarial-.” –en ese sentido, ver folios 121 a 123-.
Lo anterior, se puede corroborar con el informe también presentado por la Subdirección del DAS Seccional Antioquia –ver folio 25-, en el cual expresa: “Seguidamente se consultó en nuestros archivos sistematizados de identificación nacional que se llevan en esta dependencia a nombre de DIOMER PUERTA GALLEGO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 71.292.829, arrojando que no existe ninguna anotación o antecedente judicial, lo que indica que puede tramitar el certificado judicial en cualquier momento.” –Subrayas fuera del original- Igualmente, la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, presentó informe en el siguiente sentido: “1.
En efecto una vez verificada la base de datos del grupo de Archivo Delincuencial de la Seccional de Investigación Criminal, se pudo constatar que contra el señor DIOMER PUERTA GALLEGO, no existe ningún requerimiento en su contra, se advierte eso sí, que en el sistema aparece que con fecha 12 de noviembre de 2003, se borro(sic) la orden de captura No. 463625, que había sido ordenada por la Fiscalía 98 Especializada de Medellín, dentro del proceso penal 756688, obvio borrada en cumplimiento a requerimiento de la citada Fiscalía.” Válido es predicar, bajo las anteriores circunstancias y en tanto el citado informe se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Por lo anterior, en el contexto de lo pretendido en la demanda, la Fiscalía acreditó haber realizado la gestión necesaria para que se borraran de los órganos de policía judicial del Estado los reportes que esa autoridad profirió en virtud de la investigación penal hoy cerrada.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 6