CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43967 JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43967 JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 275 Bogotá, D.C, primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y las Fiscalías Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga y Especializada de San Gil, reclamando el amparo a los derechos del debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados en el proceso que se adelanta en su contra, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal armas.
ANTECEDENTES Por hechos sucedidos en el municipio de Barbosa el 14 de julio de 2001 cuando JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA en compañía de otro sujeto ingresaron a las instalaciones de Undigas S.A. y luego de intimidar con granadas de fragmentación a las personas que allí se encontraban, hurtaron la suma de $9.358.500 pesos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a través de sentencia de 23 de junio de 2008, lo condenó a la pena principal de 95 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no concurrir en su favor los presupuestos legales exigidos para ello.
Tal decisión fue objeto de impugnación por el defensor del sentenciado, remitiéndose el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que a través de sentencia de 8 de julio de 2009 la confirmó. LA DEMANDA Actuando en su propio nombre, JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA interpone la acción de tutela, por cuanto el Tribunal Superior de Bucaramanga no tomó la precaución de estudiar el proceso, de donde fácilmente se podía inferir que la persona denunciada no era él y que la Fiscalía había sido engañada por un individuo que se había identificado con su cédula de ciudadanía, ya que nunca estuvo en el lugar de los hechos.
Sostiene que lleva más de 15 meses detenido por una equivocación a pesar de que siempre ha estado presto a que le realicen las pruebas para su plena identificación y su correspondiente confrontación con el individuo que se hizo pasar por él, el cual se acogió a sentencia anticipada. Consecuente con lo anterior, solicita el amparo al debido proceso y libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la acción de tutela, se dispuso correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remite copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas contra el actor, informando que la actuación se encuentra en esa dependencia en término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, el cual vence el 14 de septiembre de 2009.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga expone que después de un estudio cuidadoso del recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado, esa Corporación resolvió el 8 de julio de 2009 confirmar el fallo condenatorio a él impuesto. Refiere que el demandante acude a la acción constitucional con el fin de controvertir la validez de una decisión adoptada en segunda instancia, lo cual no resulta procedente, tal y como lo señalara la Corte Constitucional en la sentencia T-302 de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La finalidad de la acción constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
2. JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA, promueve acción de tutela por la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de la cual confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, sin estudiar el proceso, lo que de haber ocurrido, habría conllevado a que se infiriera que la Fiscalía había sido engañada por un individuo que se había identificado con su cédula de ciudadanía, ya que nunca estuvo en el lugar de los hechos.
Así, razonable resulta concluir que el demandante acude al excepcional mecanismo de amparo para dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia y, de esta manera, obtener su libertad. 3. Tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten causales de procedibilidad, el mecanismo de amparo resulta improcedente, porque su finalidad no es la de constituirse en escenario en el cual puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizó el funcionario de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trastornaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez constitucional debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. El amparo tutelar, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura una causal de procedibilidad, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se basa en una norma inaplicable), fáctico (porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite). 4.
En el caso objeto de controversia, no se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan desconocido las garantías constitucionales cuya protección reclama el demandante en el proceso penal reseñado. En efecto, de acuerdo con el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, la cual fuera aportada al trámite constitucional, se verifica que dicho despacho judicial soportó su decisión en el testimonio y posterior ampliación de la señora Dora Ortiz de Rodríguez, quien describió físicamente a los sujetos que participaron en el acontecer delictivo y posteriormente los identificó en la fotografía que publicara el Diario Vanguardia Liberal, así como en lo vertido al proceso por los señores Fermín Valero Rivera y William Castillo Valero quienes igualmente identificaron al actor como uno de los sujetos que participaron en la comisión del ilícito y con el testimonio vertido por su compañero de causa Rutber Torres Mora, el cual, en la audiencia pública realizada afirmó que “cuando fue capturado el 27 de julio de 2001 se encontraba con JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA y RAUL LÓPEZ CAVIEDES, momentos en que iba a recibir una plata producto de una extorsión. Al ponérsele de presente los hechos origen de este proceso afirma que los tres participaron en ellos, que los tres lo hicieron, que se reunieron los tres en Tunja a planear la comisión de ilícito…” Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al momento de resolver la impugnación que con los mismos fundamentos que hoy esgrime interpusiera contra la sentencia condenatoria, abordó el tema de manera lógica, fundada y razonada, concluyendo que la identificación del actor se encontraba plenamente acreditada, no solo con la ampliación de la denuncia hecha por Dora Ortiz de Rodríguez, en la que reconoce a dos de los responsables de los hechos denunciados en fotografía publicada el 21 de julio de 2001 por el Diario Vanguardia Liberal, uno de ellos como “Álvarez Herrera alias Ricardo…”, sino también con el señalamiento directo que le hiciera su excompañero delictual Rutber Mora Torres, quien lo identificó plenamente y le adujo responsabilidad en los hechos endilgados.
Así mismo, con la verificación que hiciera de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de San Gil el 28 de junio de 2002 por razón de otro asunto en contra del actor, a quien identificó como hijo de Libardo Álvarez y Margarita Herrera, nacido en Montelíbano Córdoba el trece (13) de enero de 1972, datos que le permitieron concluir que no se evidenciaba contradicción alguna con los registrados por el procesado en esa causa, exceptuando el nombre de los progenitores, que además también resultaban bastante similares, pues tanto “este como el vinculado a la investigación a través de la remisión de las diligencias 2002-015, el cual niega ser, tienen el mismo número de cédula, lugar de expedición de la misma y fecha de nacimiento (Fl.33,85 Cdno 1 y 75 y ss Cdo 2) consignándose por la causa como hijo de Libardo Álvarez y Margarita Herrera y en la tarjeta alfabetica allegada `hijo de xxxxx y Margarita Álvarez Herrera`, siendo indiscutible que los datos del procesado son principalmente y mayormente concordantes que diferentes…”, apreciando la Sala que sus conclusiones se reflejan como razonables y son producto de la sana crítica, lo cual excluye la violación al debido proceso. 5.
Adicionalmente, ha de señalarse que el actor cuenta con un mecanismo jurídico idóneo tanto o más efectivo que la acción de tutela para hacer valer los derechos que estima transgredidos, como lo es el acudir al recurso extraordinario de casación, el que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), aplicable al presente asunto, tiene por fines “la efectividad del derecho materia y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que puede ser utilizado oportunamente en este evento y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “… en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado JORGE LUIS ÁLVAREZ HERRERA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, acompañando copia de esta decisión al actor. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-567 de 1998 � T – 555 de 2004. PAGE