CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43966 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 281 Bogotá. D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por DORIS JOSEFINA RAMÍREZ TORRES, contra la FISCALÍA 25 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indica la accionante que mediante petición radicada en el mes de junio de este año, solicitó a la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, información sobre el proceso penal que en ese despacho se adelanta por el desaparecimiento de su hijo Alex Gabriel Ramírez Torres, sin que hasta el momento tal autoridad se haya pronunciado, razón por la cual acudió al juez de tutela.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Expresó la Fiscalía accionada que “…fui informado de la petición (sin firma) elevada por la señora DORIS JOSEFINA, que estaba aún pendiente de respuesta, la cual se materializó el 26 de los presentes con oficio No. 000437-09-UNJP-D25. Esta ha sido la única forma de comunicación que he tenido con la señora en mención. “… “…si bien no se le dio respuesta en tiempo a la petición, con todo respeto y sinceridad, debo indicarle fue un acto involuntario, a fuerza del cúmulo de trabajo, correspondencia e información que debemos manejar en estos despachos judiciales de Justicia y Paz.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento la accionante, según la respuesta presentada por la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, emitió pronunciamiento sobre la petición de información que ésta le propuso respecto del estado del proceso penal que se sigue por el desaparecimiento de su hijo –ver folios 73 a 76-, informe que a la luz del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, debe considerarse rendido bajo la gravedad del juramento.
Válido es predicar, bajo las anteriores circunstancias, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo anterior, se negaran las pretensiones de la demanda, por estar superado el hecho que la motivó. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 4