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T-43965 (17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 1537 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 43965 Acta N°21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA MAGDALENA ARTEAGA GIL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el MUNICIPIO DE AMAGÁ, EL CONSEJO MUNICIPAL DE AMAGÁ Y EL MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al cual fueron vinculadas la DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el COMITÉ LOCAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES DEL MUNICIPIO DE AMAGÁ. I.

ANTECEDENTES Afirma la accionante que desde hace aproximadamente 10 años se presentan movimientos geológicos en inmuebles que conformaban los barrios la Esmeralda y la Tenería de la zona urbana del municipio de Amagá, razón por la cual se expidió la Resolución N°006 de 2008 por parte del Ministerio del Interior, a través de la Oficina para la Atención y Prevención de Desastres, declarando la calamidad pública en dichos sectores, por lo que se realizó el desalojo, en aras de prever una tragedia.

Para el efecto, el municipio hizo un aporte de $200.000 mensuales como subsidio para el pago de arrendamiento a los afectados hasta que se pudiera solucionar en forma definitiva la problemática. Que se iniciaron acciones administrativas tendientes a generar el proceso de reubicación de las familias afectadas, razón por la cual se expidió el Acuerdo Municipal 01 de 2009 que facultó al municipio para la celebración de un contrato de empréstito con el IDEA para la adquisición de un lote de terreno y el inicio de las obras de urbanismo, procediéndose a la ejecución de la primera etapa en la cual se reubicaron 30 familias, de las 139 viviendas que componen el proyecto de reubicación de los afectados.

Asegura que las 30 viviendas iniciales fueron de interés social, con un área de 72 m2 cada una, repartidos en 3 habitaciones, sala, comedor, 2 patios, 2 baños, cocina y lavadero; sin embargo, el municipio de Amagá decidió participar en el proyecto del Gobierno Nacional de viviendas gratis, postulando para ello el lote de terreno donde serían reubicadas las familias afectadas por la calamidad pública y además se construirían viviendas de interés prioritario, con unas especificaciones diferentes a las de las viviendas inicialmente entregadas.

Por lo anterior no se tiene la certeza de si las familias damnificadas serán igualmente reubicadas en dicho proyecto de viviendas gratis, ya que las mismas serán sorteadas, viéndose por ello perjudicados. El ejecutivo municipal presentó ante el Concejo un proyecto de Acuerdo para que se ampliara la destinación del lote que se había adquirido con destinación específica para la reubicación de los damnificados por la calamidad pública, emitiendo dicho ente el Acuerdo Municipal 200-02-01-007 del 19 de abril de 2013, por medio del cual amplió la destinación del lote, quedando en juego sus derechos a ser reubicados en las especificaciones prometidas.

Por tal razón actualmente no conocen con certeza la cantidad de lote que se va a utilizar para las edificaciones correspondientes a la Urbanización Portal de Oro, del cual es beneficiario y de las cien viviendas gratis. Que se desconocen diseños, planos, maquetas, entre otros, si se deben postular para salir favorecidos, encontrándose en desventaja frente a las familias que ya fueron reubicadas y además les entregarían viviendas de condiciones diferentes a las reconocidas a las primeras 30 familias, pues tendría un área solamente de 46mts.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales a la vida e integridad física, salud, vivienda digna, paz y tranquilidad e igualdad. Que en consecuencia, se ordene en forma inmediata la suspensión de todas las actuaciones, obras materiales o actos administrativos que se adelanten para el cambio de destinación de uso del lote de terreno donde se encuentra ubicada la urbanización Portal de Oro, proyecto planificado y diseñado para la reubicación de familias afectadas por la calamidad pública.

Que se ordene al MUNICIPIO DE AMAGÁ hacer los trámites necesarios para continuar el proceso de reubicación de las familias favorecidas, asignándole una vivienda de las mismas condiciones técnicas y de área de las que se entregaron a los 30 primeros beneficiarios. Lo anterior dentro del término de 6 meses, o en su defecto el término que se estime pertinente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 9 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Dirección de Prevención y Atención de desastres del Ministerio del Interior y de Justicia y el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Amagá. y corrió el traslado de rigor.

Dentro el término, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio alegó falta legitimación en la causa por pasiva. Por su parte El Municipio de Amagá y su Concejo Municipal dieron respuesta en forma conjunta, señalando, en síntesis, que a la actora se le esta dando un subsidio de arrendamiento, para asegurar su reubicación temporal en una vivienda ubicada por fuera de la zona declarada en riesgo, mientras se da solución a la difícil problemática.

Agregó, que al desarrollarse el proyecto de las cien viviendas gratis en el lote de terreno materia de discusión, el Municipio de Amagá está realizando acciones para continuar con el proceso de reubicación de la accionante, pues éste aplica en el proyecto de las cien viviendas gratis, tal como lo establece Ley 1537 de 2012. De igual manera, el Alcalde Municipal tiene la obligación de optimizar y racionalizar los recursos para cumplir con los fines del estado, teniendo en cuenta el principio de solidaridad y consultando el interés general.

Que no es posible que un Municipio de sexta categoría endeudado y sin recursos, rechace un proyecto de más de cuatro mil millones de pesos (4.000'000.000), representados en cien viviendas de interés prioritario, porque a un ciudadano le parezca que allí no se deben incluir otro tipo de poblaciones, que por su situación de pobreza también se encuentran en estado de calamidad.

Que el lote de terreno postulado para el proyecto es propiedad del Municipio de Amagá, y por lo tanto es obligación de los gobernantes darle la utilidad en beneficio de la comunidad en general. Que hoy el lote sigue destinado para la construcción de vivienda; sólo que el Concejo Municipal, razonablemente, amplió su destinación para acceder a un proyecto de vivienda que incluye a la población en situación de reubicación y a otra población igualmente vulnerable.

Claro está, teniendo en cuenta que la población más beneficiada será la declarada en calamidad, pues el Municipio de Amaga, solicitó ante el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de vivienda, que la composición poblacional del proyecto esté conformada así: 80% para las familias afectadas por desastres naturales y calamidades públicas y el 20% restante para familias en situación de desplazamiento y/o vinculadas a los programas sociales del Estado, de acuerdo a lo permitido y establecido en la resolución 842 de 2012.

Es decir, al lote se le está dando una utilidad que propende por respetar los derechos de la población declarada en calamidad y el objeto primordial es la reubicación. Mediante fallo del 22 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que al accionante y a su núcleo familiar no se le está vulnerando el derecho a acceder a una vivienda, ya que, como el mismo Municipio y el Concejo de Amagá lo manifestaron, por haber sido declarada la actora y su núcleo familiar en calamidad pública, serán éste tipo de beneficiarios los primeros a quienes se les entregarán sus viviendas y posteriormente a aquellas personas que demuestren pobreza extrema, o ser víctimas de desplazamiento.

Que no existe una negativa a la entrega de los inmuebles, e incluso la familia del accionante está residiendo en la actualidad en una casa arrendada, cuyo canon de arrendamiento está siendo asumido por el MUNICIPIO DE AMAGÁ. Agregó que la accionante afirma que fueron transgredidos sus derechos fundamentales con la expedición del Acuerdo Nro. 200-02-01-007 del 19 de abril de 2013 expedido por el Concejo Municipal de Amagá, por medio del cual se autorizó al Alcalde Municipal para que ampliara la destinación del lote de terreno de propiedad del municipio, además de la destinación para la que fue inicialmente comprado.

Es decir, además de la reubicación de las familias que fueron declaradas en calamidad pública, también se puede utilizar para la población que se encuentre vinculada a programas sociales del Estado, que tengan por objeto la superación de extrema pobreza, o que se encuentren dentro de dicho rango, por estar en situación de desplazamiento y habitando zonas de alto riesgo no mitigable.

Que se trata entonces de atacar por vía de tutela el Acuerdo antes mencionado. Sin embargo, no es este el mecanismo adecuado para tal fin, razón por la cual resulta notoria la improcedencia de la acción de tutela, al tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, por existir otro mecanismo de defensa. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que no es cierto que se quiera dejar sin validez el acto administrativo particular; que por el contrario se quieren dejar sin efecto una serie de actos que afectan sus garantías fundamentales, según lo expuesto en la acción de amparo. Que se vulnera su derecho a la igualdad, porque se van entregar viviendas con un área diferente a la de los primeros beneficiarios; por último reitera las pretensiones que expuso en el escrito petitorio.

VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, la pretensión de la parte accionante se dirige a que se ordene en forma inmediata la suspensión de todas las actuaciones, obras materiales o actos administrativos que se adelanten para el cambio de destinación de uso del lote de terreno donde se encuentra ubicada la urbanización Portal de Oro, proyecto fue planificado y diseñado para la reubicación de familias afectadas por la calamidad pública.

En este orden de ideas, se advierte que, en últimas, lo que pretende la accionante es que se suspendan los efectos del Acuerdo Municipal que permitió la ampliación de la destinación del lote de terreno de propiedad del municipio, que fue inicialmente destinado para la reubicación de las familias que fueron declaradas en calamidad pública.

Planteadas así las cosas, desde ya advierte, esta Sala, que el amparo impetrado resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, pues la acción de tutela está dirigida contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto configurándose la causal de improcedencia señalada por el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, se considera que el juez de tutela no es el competente para pronunciarse por este conducto residual sobre la legalidad o no de un acto administrativo, como es el citado Acuerdo, puesto que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar la protección de su derecho fundamental presuntamente vulnerado, como es el ejercicio de las correspondientes acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De otra parte es preciso mencionar que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, pues en este momento su derecho a la vivienda se encuentra protegido de forma transitoria, ya que el municipio esta cancelando el subsidio de arrendamiento, mientras se soluciona de forma definitiva la situación; además no se advierte que las entidades accionadas le estén negando su derecho a acceder a la vivienda; por el contrario, se observa que la actora hace parte del proyecto y será una de las primeras beneficiadas, por haberse declarado como parte de la población en calamidad pública.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA MAGDALENA ARTEAGA GIL, contra el MUNICIPIO DE AMAGÁ, EL CONSEJO MUNICIPAL DE AMAGÁ Y EL MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al cual fueron vinculadas la DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el COMITÉ LOCAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES DEL MUNICIPIO DE AMAGÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS