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T-43962 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43962 A/. MARIA VICTORIA PARRA ARCHILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 286 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 31 de julio de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual resolvió tutelar el derecho fundamental al trabajo en su componente de la favorabilidad laboral y la estabilidad de las condiciones de trabajo por existencia de una expectativa legítima invocado por MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, presuntamente quebrantados por la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de carrera.

I.

ANTECEDENTES

1. MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, quien viene prestando sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde 1992 y como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior desde 1994, fue nombraba en período de prueba por el término de 3 meses en la planta global de dicha institución en el cargo de FISCAL DELEGADA ANTE TRIBUNAL DE DISTRITO, mediante resolución No. 0-2331 del 9 de junio de 2009; ello, por cuanto sobrepasó satisfactoriamente la convocatoria No. 004-2007. 2.

Días antes, el 12 de mayo de 2009 MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA diligenció el formulario de inscripción extraordinaria en carrera con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, al considerar que cumplía con los requisitos para ser inscrita directamente en el escalafón de la carrera. 3. Señaló que en forma paralela al proceso de nombramientos en virtud del concurso de méritos se ha venido incorporando en carrera a personal que cumple con los presupuestos del referido Acto Legislativo No. 01, incluso a personas que no superaron el concurso ni se encuentran inscritas en el registro de elegibles. 4.

Insatisfecha con el nombramiento en período de prueba para el cargo en que se venía desempeñando, MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al trabajo y los principios derivados de la estabilidad laboral e in dubio pro operario así como los derechos adquiridos, solicitando por ello su incorporación en carrera en virtud del Acto Legislativo obviando el mencionado período de prueba.

Lo anterior al considerar que le resulta más beneficioso tal tipo de nombramiento, al no tener que someterse a calificación; más aún cuando a varios de sus compañeros ya se les ha designado bajo la normatividad constitucional deprecada. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja concedió el amparo solicitado, pues luego de evaluar las dos posibilidades de designación de la actora le resultaba más beneficiosa la prevista en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, razón por la cual en virtud de los principios establecidos en la Constitución en materia laboral, se debía analizar si el referido acto era aplicable a su caso, incluso antes de finiquitar el plazo de tres meses.

En consecuencia dispuso: “ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al FISCAL GENERAL DE LA NACION, que dentro del término de DOS (2) MESES contados a partir de la notificación de esta decisión, procedan, si aún no lo hubiesen efectuado, a resolver la petición que elevara la Doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA el 12 de mayo de 2009 para que se defina si le asiste derecho a ser nombrada en propiedad y carrera en su condición de Fiscal delegada ante el Tribunal Superior en virtud de los dispuesto en el acto legislativo 01 de 2008” III.

IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que: i) la acción de tutela resultaba improcedente por ausencia de vulneración a derechos fundamentales; por el contrario, se garantizó el derecho de la accionante a ser nombrada por mérito; ii) al concluirse que el objeto de la acción de tutela es la modificación de un acto administrativo, la libelista cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar tal pedimento; iii) los nombramientos realizados por la Fiscalía han obedecido al estricto orden de méritos consignado en la lista de elegibles y de acuerdo a los parámetros fijados para ello, esto es la Ley 938 de 2004 y la Constitución Política de Colombia; iv) para la realización de los nombramientos en virtud del Acto Legislativo No. 01 de 2008 se estableció un límite de tres años, razón por la cual al imponer un límite inferior -dos meses- se está modificando el texto constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Corte para conocer del recurso toda vez que la decisión fue proferida por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito siendo la Corte su superior funcional. Prima facie advierte la Corte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de repudio por carencia actual de objeto, toda vez que con la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2008 mediante la sentencia C-588/09 carece de sentido una decisión que le imprima efectos.

Así fue consignada tal determinación en el comunicado de prensa: “ Primero.- Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad, el Acto Legislativo No. 01 de 2008, “Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”. Segundo.- Esta sentencia tiene efectos retroactivos y, por tal razón, se reanudan los trámites relacionados con los concursos públicos que hubieren sido suspendidos y carecen de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos automáticos a la misma que, con fundamento en el Acto legislativo 01 de 2008, se hayan realizado.” De lo anterior se concluye que no resulta procedente conceder los derechos reclamados, pues de manera explícita la referida sentencia revocó los efectos de los nombramientos o inscripciones extraordinarias en carrera, y si bien no se ordenó de manera abierta la incorporación de la actora bajo esta modalidad, la orden sí está dirigida al estudio de tal posibilidad, pero al no ser posible su concreción en virtud de una decisión que hace tránsito a cosa juzgada, con efectos erga omnes, y que excluyó del ordenamiento jurídico la norma, se insiste no es factible su imposición bajo supuesto alguno y menos por vía de tutela.

Son estas las razones que llevan a la Sala a revocar el amparo concedido en primera instancia, por carencia actual de objeto. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, comunicado de prensa No. 37 del 27 de agosto de 2009 PAGE 1