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T-43961 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 555 de 2003Ley 03 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43961 MARIA TERESA QUINTERO ROMAÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 43961 MARIA TERESA QUINTERO ROMAÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 297 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARIA TERESA QUINTERO ROMAÑA, contra la sentencia del 5 de agosto de la presente anualidad por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la solicitud de amparo que invoca para el derecho fundamental a una vivienda digna, en su criterio, vulnerado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

A la actuación se vinculó a la Agencia Presidencial para la Acción Social, al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda- y al Banco Agrario.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere MARIA TERESA QUINTERO ROMAÑA que en su condición de desplazada por la violencia, le fue asignado subsidio familiar de vivienda por parte del Ministerio de Ambiente y Fonvivienda por valor de $ 11.537.500, monto que no ha sido suficiente para la compra de un inmueble usado, máxime cuando ha tenido información que la población desplazada tiene derecho a una suma mucho mayor ($ 32.000.000) y además puede acceder a un préstamo del Banco Agrario.

En tales condiciones, la prenombrada ciudadana presentó demanda de tutela, señalando para ello que con la actuación reseñada se vulnera su derecho fundamental a una vivienda digna, por lo que solicita se impartan las ordenes del caso a efectos que se le indique los trámites que debe adelantar para obtener un mayor subsidio dado que no cuenta con un fiador ni se encuentra en condiciones de cancelar mensualmente la suma de $ 140.000 como lo exige el Municipio de Medellín. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción señalando para ello, que la pretensión principal es meramente económica, lo que escapa al resorte del juez de tutela.

Advierte así, antes de recurrir al mecanismo excepcional el ciudadano debe agotar todos los trámites pertinentes para lograrla satisfacción de sus pretensiones, que para el caso no han sido cumplidos pues pese a que la accionante realizó algunos trámites personales en el Banco Agrario, no ha acudido formalmente ante ninguna de las entidades accionadas para acceder a un crédito mayor al que le fue entregado.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.

Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.

En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración del derecho a la vivienda digna que considera la accionante se ha conculcado, por cuanto el monto del subsidio de vivienda asignado además de ser inferior al que tiene derecho como desplazada, le resulta insuficiente para la compra de un inmueble.

En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en efecto, con ocasión de la problemática que ha suscitado el fenómeno del desplazamiento por causa de la violencia, el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda otorgó un subsidio para facilitar una solución de vivienda de interés social a quienes cumpliesen con las condiciones señaladas en la Ley 03 de 1991.

Ayuda que en el caso del grupo familiar de la accionante se asignó por valor de $ 11.537.500. Ahora bien, la accionante considera que el subsidio entregado le resulta insuficiente para la compra de vivienda, frente a lo cual, Acción Social y Fonvivienda han precisado que en los términos de la Ley 3ª de 1991 y Decreto 555 de 2003, dicho beneficio constituye un aporte estatal en especie o en dinero, es decir, no es la solución total de vivienda para el beneficiario, razón por la cual en la mayoría de los casos las personas deben acudir ante las diferentes entidades crediticias a fin de obtener el excedente del monto total de la vivienda, además que a través de la Secretaria de HABITAT de la ciudad de Medellín, se puede constatar la posibilidad de algún programa complementario del subsidio familiar que otorga el Gobierno Nacional.

De lo anterior se infiere entonces, que la actuación de las accionadas no resulta arbitraria ni atentatoria de derechos fundamentales, pues como claramente lo sostuvo el Tribunal, antes de promover el mecanismo de protección excepcional la accionante bien pudo acudir ante las entidades accionadas en orden a indagar sobre las posibilidades que tiene a su alcance para obtener una ayuda complementaria del subsidio de vivienda ya otorgado, y como ello no se cumplió no se le puede imputar vulneración de derecho fundamental alguno. Así las cosas, al no existir evidencia sobre requerimiento previo por parte de la accionante ante las autoridades competentes para pronunciarse sobre el trámite cuestionado, es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora del derecho a la vivienda digna invocado, atribuible a las entidades demandadas, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8