Micelio
T-43960 (03-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43960 República de Colombia HUMBERTO DE JESÚS ARANGO ORTEGA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43960 República de Colombia HUMBERTO DE JESÚS ARANGO ORTEGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 278 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por HUMBERTO DE JESÚS ARANGO ORTEGA en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, las Fiscalías 13 Seccional y 47 Especializada y el Juzgado 18 Penal del Circuito, todos de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 47 Especializada ante el Gaula Regional de Medellín, presentó acusación en contra de HUMBERTO DE JESÚS ARANGO ORTEGA por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.

Asignado el trámite del juicio oral al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 7 de julio de 2007 emitió sentencia por medio de la cual condenó a ARANGO ORTEGA a las penas principales de 10 años de prisión y 400 salarios mínimos legales mensuales de multa, al encontrarlo responsable de los mencionados delitos. 3.

Impugnada esa determinación por la defensa, fue confirmada el 9 de septiembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 4. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HUMBERTO DE JESÚS ARANGO ORTEGA luego de efectuar un recuento de la acusación y de los fallos de instancia proferidos en su contra, afirma que las autoridades accionadas desconocieron los principios de investigación integral e imparcialidad, por cuanto no otorgaron mérito probatorio a las pruebas presentadas por la defensa.

No recurrió la sentencia de segunda instancia por vía del recurso de casación porque no contó con dinero para sufragar los honorarios de un abogado especializado en la materia. Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra y, en consecuencia, disponer su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 25 de agosto del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2. La Fiscalía 13 Seccional de Medellín informa que conoció de una investigación en contra de HUMBERTO DE JESÚS ARANGO ORTEGA por hechos ocurridos el 27 de julio de 2007 y, el 30 de julio siguiente, la envió por competencia a la Fiscalía Especializada. 3.

La Fiscalía 47 Especializada ante el Gaula Regional de Medellín, señaló que cumplidos los requisitos formales y materiales presentó escrito de acusación en contra de ARANGO ORTEGA como presunto coautor responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sin que durante el trámite la investigación hubiese desconocido sus derechos y garantías, motivo por el cual solicita negar la solicitud de tutela. 4.

El Tribunal Superior de Medellín solicita negar por improcedente la demanda de amparo, por cuanto el fallo de segunda instancia a través del cual impartió confirmación a la condena impuesta al accionante por el a quo, fue el resultado de la valoración de las pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana crítica. Además, el procesado omitió acudir al recurso de casación para cuestionar la decisión adoptada por esa orporación, de la cual aporta copia informal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Medellín, las Fiscalías 13 Seccional y 47 Especializada y el Juzgado 18 Penal del Circuito, todos de la misma ciudad.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor HUMBERTO DE JESÚS ARANGO ORTEGA cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio se lo declaró penalmente responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, acudiendo que en la acusación y en los fallos de condena se desconocieron los principios de investigación integral e imparcialidad por indebida valoración de los medios de prueba En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso que culminó con fallos condenatorios de primera y segunda instancia que datan de julio 7 y septiembre 9 de 2008, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 24 de agosto de 2009 luego de transcurridos más de once (11) meses, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental reseñada en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor tuvo la posibilidad alegar en sede de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la valoración probatoria; evento en el cual se ratifica la improcedencia de la acción de tutela en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando la parte actora omite agotar los medios de defensa judicial a su alcance.

La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el cual el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En ese orden de ideas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte. De otra parte, como el recurso de amparo se hace extensivo a la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron la acusación y los fallos de condena de primer y segundo grado, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Por último, la falta de recursos económicos para recurrir en sede de casación el fallo de segunda instancia proferido por la Corporación accionada, no habilita la procedencia de la tutela, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente debió solicitar la designación de un defensor público para que asumiera su defensa. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por HUMBERTO DE JESÚS ARANGO ORTEGA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 9 de la actuación. � Sentencia SU-111 de 1997. 8 9