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T-43959 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997Ley 387 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43959 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 301 Bogotá. D.C., veintidós de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA EMMA GÓMEZ DE PERDOMO y RAQUEL SALINAS GAMBOA en contra del fallo proferido el 5 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, y los MINISTERIOS DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y del INTERIOR Y DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expusieron las accionantes que prestaron sus servicios personales -en el cargo de auxiliares de enfermería- al Hospital San Juan de Dios con sede en Honda –Tolima-, en donde ejercieron legítimas actividades sindicales y por ello, fueron perseguidas en 1998 y 2001 por grupos de autodefensas con influencia en el Magdalena medio, situación que originó su desplazamiento forzado hacia Bogotá D.C., en donde se inscribieron en el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia. Afirmaron que en el 2005 gestionaron la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, sin embargo su solicitud no fue atendida, toda vez que los hechos de desplazamiento habían tenido ocurrencia con más de un año de antelación 2.

Adicionalmente, las demandantes en el 2007 solicitaron el subsidio de vivienda, sin embargo la petición les fue negada mediante resolución número 510 de 2007 proferida por FONVIVIENDA, por cuanto no tenían la condición de desplazadas. Adujeron que en contra de la anterior decisión promovieron el recurso de reposición, el cual les fue rechazado mediante resolución número 062 de 2008 por no satisfacer los presupuestos legales, situación que, a su juicio, les ha impedido ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

La queja de las accionantes se centró en que no tramitaron su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada oportunamente, por cuanto fueron informadas de que no podían recibir doble beneficio, -el del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia y el de Acción Social-, situación que frustró la posibilidad de acceder tanto al subsidio de vivienda como a la ayuda humanitaria de emergencia. 4.

Por lo anterior las libelistas solicitaron al juez de tutela, ordenar: i) su inclusión en los programas para población desplazada, ii) el suministro de la ayuda humanitaria y iii) la aprobación del subsidio de vivienda. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, informó que mediante el módulo de consultas del Viceministerio, se constató que los hogares integrados por las demandantes se presentaron en dos oportunidades para acceder al subsidio familiar en la bolsa especial para personas víctimas del desplazamiento forzado, pero su postulación fue rechazada, por cuanto ninguna de las peticionarias estaba reportada en el Registro Único de Población Desplazada.

Agregó respecto de SALÍNAS GAMBOA, que el rechazo de su solicitud encontró fundamento adicional en que ella tenía la titularidad del dominio de varios predios en Bogotá, de acuerdo con la información obtenida de la Oficina de Catastro. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que revisada la base de datos relacionada con MARÍA GÓMEZ DE PERDOMO, en respuesta a su solicitud de apoyo por el atentado perpetrado el 13 de julio de 2001, le fue concedida una ayuda de reubicación temporal de $2.574.000 y un tiquete aéreo nacional; y a RAQUEL SALINAS GAMBOA le fue otorgada idéntica suma por su solicitud formulada el 28 de junio de 2009 en calidad de sindicalista. 3.

El Fondo Nacional de Vivienda, informó que las accionantes se postularon en la convocatoria del 2007 para obtener un subsidio de vivienda, sin embargo fueron rechazadas, toda vez que no se encontraban reportadas en el Registro Único de Población Desplazada. Adicionalmente se constató que los integrantes del núcleo familiar de SALINAS GAMBOA son propietarios de varios inmuebles en Bogotá D.C. 4.

La Procuraduría General de la Nación se opuso a la demanda, toda vez que “ la petición de las accionantes relacionada con la inclusión en el RUPD y acceso al subsidio de vivienda no ha sido de – su - conocimiento ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada, por cuanto consideró que si bien las accionantes no fueron incluidas en el RUPD, ello ocurrió por cuanto negligentemente sólo 4 años después de los presuntos hechos causales del desplazamiento del cual aducen ser víctimas, pretendieron adelantar el trámite para su incorporación, circunstancia que no es atribuible a las autoridades accionadas que simplemente acataron el procedimiento establecido para ello.

LA IMPUGNACIÓN Las libelistas impugnaron la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda está dirigida a obtener la inclusión de las accionantes en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD -, a fin de acceder a las asistencias Estatales establecidas para ese grupo poblacional. 2. Para resolver el asunto la Sala debe recordar que con el objeto de proveer las labores estatales de prevención del desplazamiento forzado, la corrección de la situación y la atención a la población civil afectada en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación; mediante la Ley 387 de 1997 se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, se señaló la creación de una Red de Información sobre el fenómeno y se dispuso que los afectados emitieran una declaración que, una vez evaluada por las autoridades del sistema, les permitiera acceder a los beneficios legales.

En desarrollo de la Ley 387 de 1997, a través del Decreto 2569 de 2000 se asignó la conformación del Registro Único sobre la Población Desplazada a la Red de Solidaridad Social y fue facultada para no inscribir en dicho Registro: i) a quienes falten a la verdad en su declaración, ii) a aquellos cuyas afirmaciones no permitan concluir su real desplazamiento y iii) a las personas que invoquen hechos ocurridos con más de un año de antelación. 3.

La Corte Constitucional, en sentencia T-563 de 2005, sobre el procedimiento que deben seguir quienes solicitan ser inscritos en el Registro Único de Desplazamiento Forzado y respecto del contenido de las declaraciones que los mismos deben emitir, señaló: “(i). La persona desplazada debe rendir una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personarías distritales o municipales, o cualquier despacho judicial.

Dicha declaración debe presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos. (ii) Una vez una de las anteriores autoridades recibe la declaración de quien solicita la inscripción, debe remitirla de inmediato a la Red de Solidaridad Social o a una de sus unidades territoriales, con el objeto de que se efectúe su estudio con miras al registro del solicitante.

El incumplimiento de este deber acarrea responsabilidad disciplinaria. (iii) A partir del momento en que la autoridad autorizada para la inscripción recibe la declaración del desplazado, ésta tiene 15 días hábiles para valorarla junto con otros datos y pruebas que tenga en su poder sobre los hechos señalados por aquél como causantes del desplazamiento.

Una vez realizado este estudio, debe informar al peticionario si su inclusión en el RUPD fue aceptada, o las razones por las cuales fue rechazada. El acto administrativo que niega el registro debe notificarse y contra él proceden los recursos de la vía gubernativa”. 4. En este orden de ideas, la Sala no observa vulnerados los derechos de las accionantes, por cuanto para acceder a las asistencias estatales requieren respetar las reglas que rigen su asignación; pues si bien es cierto por las condiciones de especial vulnerabilidad de las personas que son víctimas del desplazamiento forzado, se impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de acatar diligéntemente las normas que rigen las concesiones tanto de la ayuda humanitaria como de los subsidios de vivienda a las familias desalojadas por la violencia, toda vez que su regulación está encamida a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –en igual o mayor grado de vulnerabilidad- quienes tambien requieren con urgencia la asistencia estatal.

Esto significa que la regla consagrada en el Artículo 8° del Decreto 2569 de 2000 según la cual “ la declaración -del desplazado-, (…) deberá presentarse por la persona interesada, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento” a fin de acceder a la inscripción en el RUPD, es materialmente constitucional, pues constituye una limitación razonable en favor del interés general de cara a obtener la mayor satisfacción de los fines estatales, por cuanto permite focalizar la ayuda humanitaria a la población que, debido a su reciente desarraigo socioeconómico, se encuentran en circunstancias de mayor vulnerabilidad.

Por tanto la aplicación de la norma atrás indicada es legítima, y por lo mismo, en el caso sub exámine, no existe violación alguna de los derechos fundamentales invocados, pues de la demanda fácil resulta observar que, ciertamente, las circunstancias aducidas por las accionantes como originarias del d esplazamiento, tuvieron ocurrencia en el 2001, pero ellas tan sólo gestionaron 4 años después su inclusión al Registro precitado; máxime cuando los hogares de las demandantes se encuentran desde hace más de 7 años asentados en Bogotá y los miembros de una de estas familias tienen la titularidad del dominio de 5 propiedades inmuebles. 5.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que: i) no existe prueba alguna que permita inferir que por dolo o culpa del Estado las accionantes omitieron adelantar oportunamente las diligencias encaminadas a ser incluidas en el RUPD y ii) nada les impidió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución por la cual fueron rechazadas las solicitudes por ellas formuladas para ser adjudicatarias de los subsidios de vivienda, toda vez que la vía gubernativa en realidad se agota, cuando: a) contra el acto administrativo no proceda ningún recurso, b) los recursos interpuestos fueron decididos, y c) el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos el recursos de reposición –siempre que no sea procedente el de apelación como en el caso sub exámine -, por tanto las accionantes negligentemente permitieron que acaeciera la caducidad -4 meses- de la acción contenciosa administrativa pertinente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �“ Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado”- articulo 1° Ley 387 de 1997, en igual sentido Inciso segundo, del artículo 2° del Decreto 2569 de 2000-. � “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. � “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1999 y se dictan otras disposiciones”. � Folio 144 -consulta de la información histórica de Raquel Salinas Gamboa- � ARTICULO

63. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. Resaltado fuera de texto- 1 14