Micelio
T-43958 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43958 JAIME RODRÍGUEZ CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 275. Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por JAIME RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá), mediante sentencia del 27 de agosto de 2007, condenó al señor JAIME RODRÍGUEZ CÁRDENAS a la pena principal de 300 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio, negándole la concesión de cualquier subrogado penal.

El defensor del procesado interpuso recurso de apelación que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desató mediante fallo del 10 de abril de 2008, confirmando lo decidido por el a quo, salvo lo atinente a la indemnización de perjuicios, pues procedió a “ REVOCAR, el ordinal cuarto en cuanto a la condena de PERJUICIOS MATERIALES y modificar en el sentido de condenar a JAIME RODRÍGUEZ CÁRDENAS al pago de diez (10) S.M.L.M.V. por concepto de PERJUICIOS MORALES, monto a cancelar dentro de los SEIS (6) MESES siguientes a la ejecutoria de la sentencia… ” 2.

Ahora el señor JAIME RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare los derechos constitucionales invocados, y (ii) revoque en su integridad las sentencias de primera y segunda instancia. Como fundamento de sus pretensiones señala que las instancias incurrieron en una deficiente valoración de la prueba testimonial tanto de cargo como de descargo, ya que de haber sido apreciadas correctamente habrían desencadenado en el reconocimiento de su inocencia. 3.

En el trámite de la acción de tutela acudió la Jueza Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, quien, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que al actor, frente a los mismos hechos, ya había incoado acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte competente para conocer de la acción de tutela, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra una circunstancia que obliga a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda, pues los hechos que pone de presente el demandante ya fueron analizados por el juez constitucional, lo que conlleva a predicar que se está en presencia del ejercicio temerario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.

En efecto, el tema que plantea el actor ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente, para el caso, por una de las Salas de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, y decidido de fondo mediante sentencia de 22 de enero de 2009 al interior del radicado No. 40088. 2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 3.

Es evidente que JAIME RODRÍGUEZ CÁRDENAS, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2561de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta en materia penal contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto. 4.

En ese orden de ideas, no ha debido admitirse a trámite la demanda de amparo, por lo que se impone declarar la nulidad del auto de 24 de agosto de 2009 que avocó el conocimiento de la misma, para en su lugar declarar que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por JAIME RODRÍGUEZ CÁRDENAS, hecho que lleva como consecuencia el rechazar la nueva solicitud.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR la nulidad del auto de fecha 24 de agosto de 2009, a través del cual se admitió a trámite la demanda de tutela presentada por JAIME RODRÍGUEZ CÁRDENAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR que existe temeridad en la acción de tutela interpuesta por JAIME RODRÍGUEZ CÁRDENAS, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

TERCERO. RECHAZAR la segunda solicitud de amparo elevada por el señor JAIME RODRÍGUEZ CÁRDENAS.

CUARTO. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. _1247636078.doc