Micelio
T-43957 (17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 43957 Acta N°. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARMEN CECILIA PARRA ACOSTA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES ACDAC-CAXDAC y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en la demanda de tutela, que el señor Armando Enrique Rodríguez, al 18 de diciembre de 2003, fecha de su fallecimiento, se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual; que debido a la muerte del cotizante, la accionante solicitó pensión de sobrevivientes; que la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, mediante comunicado CJB 04-4524 del 26 de marzo de 2004, reconoció la devolución de los saldos correspondientes al dinero de la cuenta de ahorro individual, dinero que fue devuelto y “ el bono pensional que a la fecha sigue vigente”.

Aduce la actora que según los artículos. 113 y 115, de la Ley 100/93, por el solo hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual y haber cotizado más de 150 semanas, se tiene derecho al bono pensional, conformado por los tiempos cotizados a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC- “CAXDAC”, al Ministerio de Defensa y Colpensiones; que por ello, Horizonte Pensiones y Cesantías realizó la reconstrucción de la historia laboral del afiliado, y generó un bono pensional “ tipo A modalidad 1 ”, que tiene por emisor a la Nación, y contribuyentes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC” y el Ministerio de Defensa.

Que validó y autorizó la liquidación del bono en calidad de compañera permanente del causante para obtener la devolución de dichos dineros. Que el 13 de febrero de 2013, la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías solicitó el reconocimiento y pago del bono pensional por redención anticipada y, mediante comunicado, requirió a CAXDAC y al Ministerio de Defensa la emisión, reconocimiento y pago de los cupones a su cargo, para adelantar el proceso exigido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual se debía hacer mediante el sistema interactivo por él administrado, para que la Nación continuará su proceso.

Que CAXDAC, mediante comunicado del 11 de marzo de 2013, informó a la AFP, que asumiría el pago del cupón a su cargo, pero que el mismo sólo se haría una vez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizara las modificaciones al sistema contempladas en el artículo 3 del Decreto 1269/09; que como el cambio no se había realizado, el 23 de abril de 2013 AFP Horizonte envió comunicación a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se solicitó que se pronunciara sobre el caso en particular, para continuar con el proceso que se encuentra detenido por la objeción registrada por CAXDAC.

Que el Ministerio de Defensa, mediante oficio OFI13- 6263, realizó el reconocimiento de cupón a su cargo; que el pago fue detenido por la AFP, hasta que se levantara la objeción de CAXDAC y se confirmara el reconocimiento y pago de los contribuyentes; que hasta la fecha CAXDAC y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no han dado respuesta clara, concisa y congruente a la solicitud realizada, lo cual, es una violación al derecho de petición. Por lo anterior, solicita se proteja su derecho fundamental de petición y, como consecuencia, se ordene a CAXDAC la emisión, reconocimiento y pago del cupón del bono pensional tipo A modalidad 2 a su cargo, en calidad de contribuyente y se ordene a la Nación a que proceda con los ajustes establecidos en el Decreto 1269/09.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 2 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y corrió el traslado de rigor Dentro del término, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que si bien se elevó requerimiento para que se diera solución a la multiafiliación que presentaba el causante, ante esa oficina nunca se presentó derecho de petición en relación a la emisión y pago del bono pensional; que los ajustes que arguye la accionante se deben hacer al sistema interactivo, resultan improcedentes, toda vez que para la Oficina de Bonos Pensionales la objeción presentada por CAXDAC obedece a una interpretación errónea del Decreto 1269/09.

Que la solicitud elevada por AFP Horizonte no pudo ser procesada por la objeción de CAXDAC; que la acción de tutela que se interpuso es improcedente, toda vez que el sub lite requiere de un estudio minucioso y a fondo propio de un proceso ordinario; que lo que se persigue es el reconocimiento de un derecho económico; que se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no se está ante un perjuicio irremediable y, que la acción de tutela no puede ser usada para pretermitir el trámite administrativo previo y obligatorio que debe seguir el emisor del bono; por ende, la tutela es improcedente.

Por su parte, la Caja de Auxilios de Prestaciones de ACDAC “CAXDAC” manifestó que el bono pensional que se generó está a cargo de Inter en Liquidación, que fue la empresa que fungió como empleadora del causante y, por ende, quien debe actuar como contribuyente por los tiempos laborados hasta 1994 y no CAXDAC, pues a esta última no se realizaron aportes con anterioridad al 1º de abril de 1994 y, por ello, no puede actuar como emisor o contribuyente del bono tipo A modalidad 2.

Que el bono que corresponde pagar a CAXDAC es el bono tipo A modalidad 1, que concierne al tiempo cotizado a esta entidad; que se está en desacuerdo con la información que se registra en el sistema interactivo, toda vez que no se diferencia entre el bono que corresponde a la Caja de Auxilios y el que corresponde a Inter en Liquidación y, en consecuencia, objetó la grabación de la información que en el sistema realizó AFP Horizonte, Que CAXDAC sí ha dado respuesta clara, concisa y oportuna a la solicitudes que le han sido allegadas respecto a por qué no ha sido posible continuar con el trámite, pues AFP Horizonte no ha dado cumplimiento a la norma que versa sobre el reconocimiento de bonos pensionales; que CAXDAC no violó ningún derecho de la accionante y, que la acción de tutela que se incoa no está llamada a prosperar, pues el objeto de litigio es de competencia del juez ordinario y no del de tutela.

Finalmente, aduce que para continuar con el trámite, se debe cargar en el sistema de Bonos Pensionales la información de manera correcta y, por ello, se debe instar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que se adecúe el sistema para que se puedan cargar los datos por parte de AFP Horizonte. La empresa INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A. INTER EN LIQUIDACIÓN, manifestó que el señor Armando Enrique Rodríguez Suarez sí trabajó para ella y, por ende, se certificó la relación y los extremos temporales de la misma; que el reconocimiento y pago del bono pensional que se demanda no es posible, dado que INTER se encuentra en un proceso de liquidación obligatoria, en el cual todas las acreencias que se tengan deben presentarse al interior y, que además, la situación económica de la empresa es precaria y no cuenta con los recursos suficientes para cubrir su pasivo pensional.

Dentro del término, AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. no se pronunció. Con el fallo del 15 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, puso fin a la primera instancia, negando por improcedente el amparo suplicado, tras advertir que no se cumple con el requisito de subsidariedad, dado que existen otros instrumentos procesales con miras a lograr lo perseguido, sin que pueda decirse que los mismos no resultan idóneos.

Respecto de la violación al derecho de petición señaló que no se advierte que la accionante haya elevado derecho de petición alguno y no se puede predicar tal vulneración por el hecho de que CAXDAC y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no hayan proporcionado respuesta a la solicitud realizada por BBVA HORIZONTE. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que señaló: que con el fallo del Tribunal no se resolvió ni se protegieron los derechos fundamentales que se le han venido vulnerando; que la situación continúa sin resolverse; que los procesos en los que ha participado CAXDAC siempre se han presentado argumentos dilatorios, los cuales han sido desvirtuados tanto por APT Horizonte, como por la Oficina de Bonos Pensionales; que la devolución del dinero ya realizada y el reconocimiento del bono pensional que sigue pendiente por parte de AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, es un derecho que hace parte de la sistema general de seguridad social; que CAXDAC no ha dado respuesta clara, concisa y congruente, con lo cual, se viola el derecho de petición; que no es justo que un problema de interpretación o ajuste al sistema se traslade a los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social; que la objeción propuesta por CAXDAC no sólo detiene el pago del cupón a su cargo, sino el de todos los contribuyentes en el proceso.

En esta medida, solicita revocar la decisión tomada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a CAXDAC la emisión, reconocimiento y pago del cupón a su cargo dentro de la liquidación del bono pensional de Armando Enrique Rodríguez Suárez. IV. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”; además la norma prevé que la acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la impugnante que se ordene a CAXDAC la emisión, reconocimiento y pago del cupón a su cargo dentro de la liquidación del bono pensional de Armando Enrique Rodríguez Suárez. Planteadas así las cosas, desde ya advierte que se debe confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico que entraña discusiones de orden legal; de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela, pues ésta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales, y para resolverlo la afectada dispone de otro medio de defensa judicial, como bien lo asentó el Tribunal, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse.

Por tanto, debe la parte actora, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. De otra parte, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

Frente a este punto, no se demostró alguna situación especial y grave, en virtud de la cual se pudieran generar daños irreparables sobre los derechos de la actora, para poder predicar la amenaza de un perjuicio con las características exigidas por la ley, es decir cierto, inminente, grave y de urgente atención, que amerite la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMARSE el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por CARMEN CECILIA PARRA ACOSTA, contra la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES ACDAC-CAXDAC y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS