CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43957 A/. RICARDO CIFUENTES SALAMANCA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43957 A/. RICARDO CIFUENTES SALAMANCA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 275 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, a nombre propio, contra el doctor FERNANDO MALDONADO CALA SALAMANCA en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES
1. RICARDO CIFUENTES SALAMANCA –y otro- fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 3 de mayo de 2006 como autor responsable del delito de peculado por apropiación, a las penas principales de 42 meses de prisión, multa de $17500 pesos y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, así como al pago de los perjuicios materiales por cuantía de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
Tal determinación fue confirmada al momento de desatar el recurso de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 1º de noviembre de 2007. 3. Habiendo interpuesto la defensa recurso de casación, éste fue inadmitido por esta Corporación mediante auto calendado a 30 de septiembre de 2008. 4. De regreso las diligencias al Juzgado de primera instancia, RICARDO CIFUENTES SALAMANCA elevó derecho de petición el 10 de junio de 2009 al doctor FERNANDO MALDONADO CALA, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitándole: “se sirva precisar dentro del expediente #11001310401420030014301 a que folio obra la declaración del almacenista de apellido BERNAL, que Usted reproduce y cita y que le sirvió como fundamento para dictar sentencia.” 5.
Mediante comunicación telegráfica del 24 de junio de 2009, le fue dada respuesta a la petición elevada, señalándole el trámite surtido por los jueces de instancias y además: “ frente a la inquietud de la declaración del almacenista Bernal que alude sirvió de fundamento para dicatr (sic) la sentencia ha de recordarse que el fallo lo dictó la primera instancia y esta lo confirmó y que de persistir su contacto con los mecanismos legales para controvertir y hacer hincapié respecto del citado testimonio máxime como si como lo enuncia el fallo se edificó sobre una prueba inexistente.”
6. RICARDO CIFUENTES SALAMANCA acudió a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental de petición al considerar que el telegrama allegado no satisface su memorial, ello de conformidad con la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Magistrado accionado indicar el número de folio y cuaderno donde se ubica el testimonio del señor Bernal citado por él en su sentencia. II.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Oportunamente concurrió al trámite tutelar el Magistrado accionante, informando que el 18 de junio del cursante año se otorgó respuesta al actor informándole además de las autoridades que conocieron la actuación y las decisiones emitidas, que el 21 de octubre de 2008 la actuación se remitió al juzgado de origen, luego no reposaba en la corporación. Frente a la inquietud de la declaración, se le indicó que contaba con los mecanismos legales para controvertirlo, máxime que se adujo que el fallo se edificó sobre una prueba inexistente; tema que se entiende ya tratado o invocado en anterior tutela que promovió el mismo ciudadano ante el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.
III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar el amparo invocado por RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, como quiera que su derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, al ser claro que de las pruebas aportadas al expediente se acreditó que el funcionario accionado dentro del marco de su competencia y sus posibilidades ya atendió la pretensión del actor.
De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas, posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho.
Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Frente a la situación planteada por el actor y conforme con las pruebas aportadas al trámite, se tiene que una vez recibida la solicitud, el Magistrado atendió dentro del marco de sus posibilidades la petición, pues a pesar que no se le indicó de manera precisa el folio y cuaderno en el que reposaba el testimonio reclamado, ello obedeció a la imposibilidad de corroborar tales datos al no contar el accionado con el expediente, hecho verosímil, pues una vez clausurada la discusión jurídica- probatoria a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, el diligenciamiento retorna al juzgado de origen, como le fue informado al actor de manera oportuna el 24 de junio de 2009 a través de comunicación telegráfica, prueba que él mismo aportó. De allí que sin que existan los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a negar su amparo.
Finalmente indíquesele al actor que puede acceder a la información que requiere a través del Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad o el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su disposición la actuación, teniendo tales autoridades la posibilidad física de atender su petición; o si le resulta más cómodo de manera directa o a través de interpuesta persona debidamente autorizada, acudir a verificar el diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar la acción de tutela invocada por RICARDO CIFUENTES SALAMANCA. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. 5 8