CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43954 A/. GLORIA ESPERANZA MARTINEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43954 A/. GLORIA ESPERANZA MARTINEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 286 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 29 de julio de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de la acción de tutela instaurada por GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Contra GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ –y otros- fue adelantada investigación penal por la posible comisión de los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado, etapa dentro de la cual luego de habérsele impuesto medida de aseguramiento consistente en detención preventiva –resolución del 13 de octubre de 2006-, le fue ésta sustituida por detención domiciliaria -29 de marzo de 2007- dada su condición de madre cabeza de familia, aplicando por favorabilidad el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 2.
Clausurada la instrucción y habiéndose proferido el 31 de agosto de 2007 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión resolución de acusación en contra de GLORIA ESPERANZA por los ilícitos investigados en calidad de coautora sin que sufriera modificación alguna la medida de aseguramiento, avocó conocimiento de la actuación el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 3.
El 27 de mayo de 2009 fue sentenciada GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ a la pena principal de 208 meses de prisión y 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como coautora responsable del punible de secuestro simple agravado en concurso con hurto calificado y agravado. Asimismo se le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en consecuencia se ordenó el traslado de la condenada de su casa de habitación a un establecimiento carcelario. 4.
Contra dicha decisión la defensa presentó recurso de apelación, el cual está pendiente de su resolución.
5. GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ acudió a la acción de tutela invocando protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, al considerar que la decisión de no conceder la prisión domiciliaria resulta injusta, pues durante el tiempo que duró privada de su libertad bajo esta modalidad cumplió cada uno de los compromisos impuestos; dejando además tal determinación a sus dos menores hijos en situación de abandono al no contar con familiares que se hagan cargo de los mismos, desconociendo así –igualmente- sus derechos fundamentales.
De igual forma, señaló que no podía ejecutarse la orden de traslado a un establecimiento carcelario toda vez que la sentencia condenatoria aún no se encuentra en firme. Por lo anterior solicitó que como consecuencia del amparo deprecado, se le restablezca su derecho a permanecer en detención domiciliaria hasta tanto la sentencia de primera instancia cobre ejecutoria.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones: i) la actuación penal adelantada en contra de la actora aún no ha culminado, de manera que no puede predicarse la carencia de medios ordinarios de defensa; ii) no existe una vulneración del derecho al debido proceso por parte del juez accionado, toda vez que la disposición de que la libelista fuera remitida a un establecimiento carcelario obedece a un mandato legal –artículo 188 de la Ley 600 de 2000- y a la jurisprudencia nacional, que han precisado que las providencias relativas a la detención son de cumplimiento inmediato y por ello no hay necesidad de que la sentencia haga tránsito a cosa juzgada; y, iii) tampoco se advierte afectación a los derechos de los niños en razón que el mismo juzgado dispuso en el numera 7.5 de la parte resolutiva del fallo solicitar al ICBF las medidas de protección necesarias respecto de ellos.
III. LA IMPUGNACION La accionante inconforme con la decisión del a quo interpuso recurso de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda de tutela y además, arguyendo que a pesar la solicitud de protección a los niños ordenada por el Juzgado accionado, los menores quedaron en situación de abandono y en manos de vecinos quebrantando los pilares fundamentales de respeto y dignidad de los menores contemplados en la Ley 1098 de 2005, cuya finalidad es garantizar su armonioso desarrollo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación. En efecto, impera acentuar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional se observa en la actuación adelantada contra la accionante por parte de la autoridad demandada, que permita desbordar su competencia hacia otras jurisdicciones.
Frente a la queja de la actora no es posible creer que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para evaluar puntos propios del recurso de apelación que elevó, desconociendo principios fundamentales de la administración de justicia tales como la independencia y la especialidad, más aún cuando no se advierte causal de procedibilidad que justifique tal intervención. Por ello, recuérdese que la acción de amparo es un mecanismo excepcional y residual al cual se acude precisamente cuando no se cuenta con otros mecanismos con los cuales acceder a la pretensión que en ella se demanda, como en efecto los esta ejerciendo en la actualidad quejosa, a través de su defensor, quien apeló la sentencia condenatoria, no sólo atacando la declaratoria de responsabilidad de los encartados, sino además, solicitando mantener el derecho fundamental de GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ como madre cabeza de familia, según Ley 750 de 2002, sentencia 318 del año 2008 de la Honorable Corte Constitucional en armonía al Ar. 53 de la C.N., la Convención Interamericana de los Derechos del Niño de 1959, la Ley 82 de 1983, parágrafo 2º, Ley 12 fr 1993, Ley de al (sic) Niñez, art. 44 de la C.N., que establece que los derechos de los niños están por encima de los derechos de los demás y por ello requiere de una especial protección de la sociedad y del Estado (…); siendo así un tema propio del juez de segunda instancia a quien le corresponde desatar al momento de conocer la alzada.
De allí que resulte necesario precisar que de cara a procesos en trámite la acción de tutela resulta improcedente, pues de intervenir el juez constitucional en los mismos sería tanto como desconocer el contenido de las diferentes actuaciones; luego no se ofrece legítimo que se pretenda –a través de la acción de tutela- crear alternativamente otra vía y menos aún sin razón válida alguna, bajo la mera anunciación de vulneración a derechos fundamentales, desatendiendo que las distintas autoridades judiciales están compelidas a su respeto.
Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario; no siendo posible sobrepasar el los mecanismos instituidos por la ley y la Constitución para desatar las desavenencias con las decisiones adoptadas por la autoridad facultada para ello.
En síntesis, ninguna discusión en sede de tutela comporta la actividad del funcionario demandado y el trámite impreso a la actuación judicial, la cual de manera alguna se ha tornado irrespetuosa del debido proceso como que la inconformidad frente a negativa a conceder la prisión domiciliaria debe expresarse –se insiste- ante las autoridades judiciales llamadas por ley, que no el juez constitucional.
En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10