CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2473-2013 Radicación No. 43953 Acta No. 71 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Bogotá contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Lina Ivonne Jiménez Villegas.
ANTECEDENTES Con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital, estabilidad laboral y “libre acceso a cargos públicos”, Lina Ivonne Jiménez Villegas instauró acción de tutela contra el Distrito Capital de Bogotá, la Alcaldía de la misma ciudad y la Secretaría de Educación Distrital.
Señaló que el Gobierno Nacional promulgó la Ley 909 de 2004 en la que consagró lo concerniente a la provisión de empleos públicos de carrera administrativa; que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la Convocatoria No. 129 de 2010, con el fin de proveer cargos de “Docentes Orientadores de Instituciones Educativas”; que se inscribió “en una de las 615 vacantes como Docente Orientador de Instituciones Educativas de la entidad Distrito Capital ofertados dentro de la Convocatoria 0129 de 2010”; que aprobó los exámenes de rigor y ocupó “el lugar 355 de 615 cargos ofertados”; que el término de vigencia de la lista de elegibles conformada en virtud de la Resolución No. 3296 del 22 de junio de 2011, “está próxima a vencerse”; que “para sostenerme económicamente he realizado en ocasiones reemplazos temporales de docentes que salen a disfrutar vacaciones o algún tipo de licencia”; que “teniendo derecho a una vacante en carrera administrativa por haber concursado y ganado bajo el principio del mérito, el Distrito aún no me ha posesionado en un cargo de carrera que merezco y por el contrario me ha sostenido a realizar reemplazos temporales violando mi derecho a la estabilidad laboral”; que a pesar “de estar en orden de elegibilidad para ser nombrada en periodo de prueba en un cargo de Docentes Orientadores de Instituciones Educativas del Distrito Capital”.
Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la parte accionada proceda a nombrarla en periodo de prueba en una de las 615 vacantes ofertadas en la Convocatoria No. 129 de 2010. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de mayo de 2013.
Vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: La Alcaldía Mayor de Bogotá negó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Dijo que, en efecto la lista de la que hace parte la accionante, vence el 23 de junio de 2013; que, en todo caso, no tiene aquella un derecho adquirido y que “la accionante se encontraba en el puesto 355 como se dijo anteriormente y en la última audiencia que se realizó el 4 de junio de 2012 quedó en el puesto 341, quedando para cubrir de acuerdo a las vacantes que se tengan hasta la fecha de finalización, esto es 23 de junio de 2013 por cuanto se tiene que seguir los parámetros establecidos en la ley y no podemos saltaron las posiciones que tienen cada uno de los aspirantes a los cargos”; que “las plazas que no correspondan a la convocatoria o que con posterioridad resulten vacantes, requerirán de un nuevo concurso”.
Añadió que la designación pretendida depende de la disponibilidad del cargo y ello, a su vez, de factores no imputables a la entidad, tales como “el agotamiento de las personas que ocuparon puestos mejores”. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 “únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales” y que la entidad utiliza la lista de elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presenten.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo el 24 de mayo de 2013. Luego de precisar que “el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae en establecer si las entidades accionadas y vinculada, han violado los derechos fundamentales de la accionante, al estar dentro de la lista de elegibles de la Convocatoria 129 de 2010 y a la fecha no haber sido nombrada en ninguno de los cargos ofertados”, resolvió conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en el que se notificara del fallo, programara “la audiencia pública de selección de plaza en Institución Educativa en el estricto orden de la lista de elegibles a fin de que la actora pueda escoger su plaza en una de las Instituciones Educativas del Distrito Capital”.
Lo anterior por cuanto consideró que no había ninguna justificación para no haber nombrado las 274 personas que faltaban de la lista y por cuanto no se había dado aplicación a lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005 por el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004 que reza lo siguiente: “En firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para lo cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en periodo de prueba en el empleo objeto del concurso (…)”.
Así como tampoco a lo dispuesto por el artículo 42 del Acuerdo 151 de 2010 que dispone: “Audiencia Pública se selección de plaza en Institución Educativa. En un término no superior a diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la firmeza de la lista de elegibles, las entidades territoriales certificadas, convocaran a los elegibles a Audiencia Pública de escogencia de plaza en Institución Educativa (…)” La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Bogotá impugnó. Reiteró que la accionante quedó en el puesto 355 dentro de las 615 posiciones; que la entidad no la ha posesionado en un cargo de carrera administrativa por cuanto debe dar estricto cumplimiento a lo que dispone la Resolución No. 207 de 2010 para tales efectos; que “la conformación de la lista de elegibles es un acto administrativo de carácter particular, cuyo fin es de establecer un orden para proveer los cargos estrictamente ofertados y no otros, lo que obliga a las entidades nominadoras a proveer exclusivamente el número de plazas ofertadas en cada una de la s convocatorias”; que “ no es de recibo que el juzgado de conocimiento, ordene que se programe la audiencia para que la actora pueda escoger su plaza en una de las instituciones educativas, toda vez que para poder acceder a una de las vacantes que se encuentran dentro de la lista de elegibles se debe determinar con base en las vacantes que estén por proveer y en estricto orden del listado”.
CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, encuentra la Corte pertinente revocar la decisión impugnada y en su lugar denegar el amparo solicitado por las razones que pasan a exponerse. Observa la Sala que, en realidad, no existe una vulneración o amenaza cierta sobre los derechos fundamentales de la actora, quien tan sólo contaba con una expectativa para ser nombrada en un cargo, mediada por la posición que ocupó dentro del registro de elegibles y por factores de disponibilidad en la entidad, que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela y que niegan la existencia de un derecho cierto y actualmente exigible.
Considera esta Colegiatura que la publicación del registro de elegibles no genera automáticamente el derecho de los favorecidos a ser nombrados en los correspondientes cargos, ya que para ello es menester agotar las situaciones administrativas que, como se dijo, se puedan presentar. Por otra parte importa mencionar que, en este caso, se descarta por completo la presencia de una conducta omisiva de la parte accionada que abra paso a la tutela de los derechos fundamentales que eventualmente pudieran verse comprometidos a raíz de dicha negligencia. El nombramiento que la accionante pretende por esta vía, está supeditado -inexorablemente- a la disponibilidad del cargo, lo que, a su vez, depende de otros factores, tal como la petición del empleo que haga la entidad solicitante y del nombramiento de las personas que ocuparon puestos mejores, en estricto orden de descendencia, por lo que, en esas circunstancias, debía la accionante esperar a que se surtiera el procedimiento respectivo y que se dieran las condiciones legales para su nombramiento, sin que pueda desconocer, por vía de una petición de amparo, los derechos fundamentales de los otros concursantes, que cuentan también con la expectativa de ser habilitados para el ejercicio de un cargo, so pretexto de estarse próxima a vencer la lista de la que hace parte.
Por último, las reglas en virtud de las cuales se estructuró el concurso de méritos y, dentro de ellas, las relativas al número de cargos que iban a ser provistos, constituyen normas de carácter general, impersonal y abstracto, contra las cuales no procede la acción de tutela, breves razones por las cuales habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8