República de Colombia Segunda instancia T. 43953 Miguel Ángel Murillo Sánchez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 43953 Miguel Ángel Murillo Sánchez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 297 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Miguel Ángel Murillo Sánchez, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente conculcados por la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que el 9 de diciembre de 2008 instauró denunció penal contra Olga Lucía Bernal Parra por el presunto delito de estafa. 2. Agrega que el 30 de marzo del año en curso radicó un derecho de petición en la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá a través del cual solicitó se le informara el trámite dado a su denuncia. 3.
En vista de lo anterior, Miguel Ángel Murillo Sánchez acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, si se tiene en cuenta que al momento de instaurar la presente acción -14 de julio de 2009- no ha recibido respuesta alguna. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada. 2.
La Fiscalía demandada informó que si bien es cierto no había podido responder el derecho de petición impetrado por el actor debido a la excesiva carga laboral asignada a su Despacho, también lo es que mediante comunicación del 22 de julio del año en curso, remitida vía fax al abonado 2014334 y por correo Servientrega a la dirección que para tales efectos registró, atendió las pretensiones incoadas en el memorial presentado el 30 de marzo de 2009.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 30 de julio de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la respuesta suministrada por la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá y los anexos que adjuntó a la misma, pudo establecer que la presunta falencia ya había sido superada.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la respuesta suministrada por el Despacho Judicial demandado, Miguel Ángel Murillo Sánchez recurrió la decisión del Tribunal e insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar si le asiste razón al libelista, bueno es precisarle que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio 4.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Miguel Ángel Murillo Sánchez se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá de respuesta a la petición elevada el 30 de marzo a través del cual solicitó se le informara el trámite dado a la denuncia instaurada el 9 de diciembre de 2008 contra Olga Lucía Bernal Parra por el presunto delito de estafa.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá se infiere que la petición respecto a que se informara el trámite dado a la denuncia instaurada por Miguel Ángel Murillo Sánchez contra Olga Lucía Bernal Parra por el presunto delito de estafa, fue atendida mediante oficio No. 0475 del 22 de julio de 2009, remitida vía fax y enviada por correo a la dirección que para tales efecto registró el libelista, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el fallo que fue objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad del accionante.
Además en caso de no estar de acuerdo con el pronunciamiento de la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá, si a bien lo tiene, Murillo Sánchez puede interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, o en su defecto, tal como lo puso de presente la autoridad accionada al dar respuesta al derecho de petición, “ otorgar poder a un abogado para que lo asista y represente en el proceso penal en la presentación de incidente de reparación ”.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de julio de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fls. 19 a 22 c. Tribunal. PAGE 8