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T-43951(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Radicado N° 43951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2296-2013 Tutela No. 43951 Acta No. 20 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por LUZ ELIZABETH VARGAS PIRANEQUE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite el cual fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales –en liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto señala, que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago a su favor de la pensión especial de vejez de madre trabajadora con hijo inválido a cargo, a partir del 13 de agosto de 2004 y hasta el 28 de julio de 2009, sentencia que fue cumplida, en forma parcial, por parte de la obligada a través de la Resolución No. 021051 de 2011.

Asegura que con el fin de obtener el pago de la totalidad de la obligación, promovió un proceso ejecutivo del que conoce el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 29 de noviembre de 2011 y decretó el embargo y retención de las sumas depositadas en el Banco Popular, pero excluyó de la medida “los recursos del sistema general de participaciones del presupuesto nacional o manejen recursos con destinación especifica a la seguridad social”.

Indica que mediante comunicación del 6 de enero de 2012, la entidad bancaria “le adjuntó al Juzgado copia de la comunicación del Vicepresidente Financiero del Seguro Social y solicitó al Juez que le informara si debía continuar adelante con el proceso ”. El proceso siguió su curso y mediante oficio No. 0076 de marzo de 2012, el despacho reiteró la orden de embargo, manteniendo la advertencia fijada previamente.

Agrega que el 10 de julio de 2012 fue aprobada la liquidación del crédito, por lo que peticionó que se practicara el embargo de las sumas de dinero que posee la entidad en el Banco Popular, teniendo en cuenta para ello que lo cobrado era “ una deuda de seguridad social ”, solicitud que le fue negada por el Juzgado de conocimiento, quien el 17 de septiembre de 2012 “reitera la orden de embargo pero excluyendo dineros con destinación especifica al pago de la seguridad social”, y vincula con posterioridad a Colpensiones al proceso, como sucesor procesal.

Se duele la peticionaria de las decisiones proferidas en relación con la medida de embargo, respecto de las que estima el derecho reconocido “ se quedó en el papel porque el Administrador del Régimen de Prima Media no la cumplió completamente y el Juzgado 4 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. no ofrece un mecanismo judicial idóneo para garantiza EL PAGO DE UNA DEUDA DE SEGURIDAD SOCIAL”.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo, la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones que cancele el valor establecido en la liquidación del crédito aprobada por el despacho accionado, así mismo que este “ ordene al BANCO POPULAR que practique el embargo y retención de las sumas de dinero que COLPENSIONES tenga a cualquier titulo en dicha entidad para garantizar el pago de lo ordenado mediante Sentencia Ordinaria Laboral”. 2.

Mediante providencia de 22 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado. Sustentó la Colegiatura su determinación, en que en el trámite “ se le ha respetado a las partes el debido proceso, al punto que para garantizar el pago de la deuda, se ha dispuesto el embargo de la(sic) cuentas de Colpensiones, con la condición de que las mismas no gocen del beneficio de inembargabilidad a través de distintas entidades crediticias.

Es de anotar que el primer requerimiento, el banco manifestó que eran cuentas inembargables y respecto del último auto proferido no se ha notificado a las entidades bancarias y por ello no han respondido el requerimiento judicial prenotado ”, y agregó que lo perseguido “constituye una discrepancia de carácter legal que no comporta un compromiso de derechos fundamentales y como ya se dijo, tampoco se aprecia una afectación a su mínimo vital ni un perjuicio irremediable ”. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 73 a 75 del cuaderno principal, en donde expone que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener el pago de las sumas adeudadas, lo cual no ha obtenido a través de un proceso ejecutivo que “ desde hace 2 años que se desarrolla ”. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera la accionante vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no haber accedido el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá a las solicitudes que ha presentado a través de apoderado judicial, al interior del proceso ejecutivo que adelanta en la actualidad en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el cual ha reclamado que se decrete unas medidas cautelares consistentes en el embargo y retención de las sumas de dinero que posea la accionada “a cualquier titulo”, y no conforme fue dispuesto por el despacho quien pese decretar el embargo, excluyó de la orden aquellos dineros “ del sistema general de participaciones del presupuesto nacional ¨ y los que tengan “destinación especifica a la Seguridad Social”.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia respecto de la medida cautelar reclamada al interior del proceso ejecutivo que adelanta el actor, de modo alguno conculca los derechos invocados.

Lo primero que debe tenerse en cuenta es que, según lo narrado por la petente y constatado con la documental arrimada, con ocasión del proceso ejecutivo que adelanta en la actualidad en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó junto con el mandamiento ejecutivo el decreto de una medida cautelar consistente en el embargo de los dineros que la ejecutada posea por cualquier concepto; petición que fue resuelta por el despacho de conocimiento a través de auto dictado el 29 de noviembre de 2011, en donde se accedió a lo solicitado pero haciendo la salvedad que de la medida de embargo y retención, se excluían las sumas de dinero que gocen del beneficio de la inembargabilidad.

Precisado lo anterior, debe decirse que, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió la solicitud de embargo, que lo fue, el 29 de noviembre de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

A lo expuesto importa precisar, que cualquier pronunciamiento sobre dicha medida en particular resulta inane por cuanto, según lo informó el despacho accionado, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que recaían contra el Instituto de Seguros Sociales, ello en razón “ a no ser dicha entidad parte dentro del proceso ”, decisión que no es cuestionada en sede constitucional.

De otra parte, aún cuando no desconoce la Sala que la demandante solicitó el embargo de los dineros de Colpensiones, medida que resulta procedente conforme en forma constante lo ha dicho esta Sala de la Corte. Así en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, reiterada en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la accionante, en su calidad de cónyuge y en representación de sus hijos menores, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.

Es de resaltar que será la funcionaria judicial, la encargada, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican.” Sin embargo, es claro que no es posible dictar una orden conforme a lo peticionado por la accionante y acorde al precedente citado, por cuanto en los términos del despacho, el auto que decide la petición que la resuelve “se encuentra pendiente por notificar”.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por LUZ ELIZABETH VARGAS PIRANEQUE contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 4