Micelio
T-43951 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43951 GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43951 GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 297 Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de agosto de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA promueve demanda de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Ejército Nacional. Como sustento de la demanda refiere, el pasado 8 de junio elevó solicitud ante el Ejército Nacional a través de la cual solicitaba información acerca de las razones por las que no fue ascendido al grado de coronel así como los fundamentos y documentos que el Comité de Evaluación tuvo en cuenta para tal desaprobación, sin que hasta el momento de formulación de la demanda, que lo fue el 23 de julio de 2009, hubiese obtenido respuesta a tal pedimento.

Es por tales razones que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección al derecho fundamental invocado. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Subdirector de Personal del Ejército Nacional informa que mediante oficio del 16 de julio de 2009 se ofreció respuesta a la petición elevada por el actor, habiéndose remitido dicha comunicación el 21 de julio siguiente a través del correo nacional por lo que debe tenerse en cuenta el término legal mas la distancia. En tal virtud, solicita se declare improcedente el amparo por configurarse un hecho superado.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 6 de agosto de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo solicitado por el actor, tras considerar que en el presente asunto no se vislumbra vulneración al derecho de petición invocado y en cambio aparece que la demandada acreditó haber atendido dentro del término legalmente establecido la solicitud elevada por el actor.

IMPUGNACIÓN La apoderado del accionante sustenta la impugnación que frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo se formuló, para lo cual señala que además de no haberse recibido comunicación alguna por parte de la demandada, la respuesta ofrecida no satisface el núcleo esencial del derecho de petición dirigido a conocer qué ocurrió en el seno del Comité de Evaluación que no recomendó el ascenso, así como tampoco se le informó sobre la existencia de actas o soportes de dicha determinación la posibilidad de acceder éstas.

Solicita en consecuencia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda al amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el caso concreto, la inconformidad del ciudadano GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA radica en el supuesto cercenamiento de su derecho fundamental de petición, que considera se irroga, a partir de la respuesta que ofreció la entidad accionada frente a la solicitud elevada el pasado 8 de junio de 2009, a través de la cual solicitaba información acerca de las razones por las que no fue ascendido al grado de coronel, así como deprecó el acceso a los documentos y/o actas que sirvieron de soporte a tal desaprobación. Así, en orden a resolver la impugnación propuesta, impera destacar que en relación con el derecho de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente frente a lo solicitado, de ahí que al constar el contenido de la respuesta ofrecida por la demandada aparece que en ésta se explicó que de conformidad con el artículo 67 del Decreto 1790 de 2000, existe plena libertad para la escogencia de quiénes ascenderán, previa recomendación del respectivo Comité, omitiendo así precisar si existen documentos y/o actas que respalden tal determinación, y de ser positivo, si el peticionario tiene acceso a los mismos, o por el contrario éstos gozan de reserva, luego es claro que no se atendió cabalmente el requerimiento objeto de la queja constitucional, lo que no deja otra opción que revocar el fallo impugnado y conceder el amparo para en su lugar exigir de la demandada una respuesta que resuelva en forma completa la petición elevada el pasado 8 de junio de 2009.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición vulnerado por el Ejército Nacional al ciudadano GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 2.- ORDENAR al Ejército Nacional – Subdirección de Personal, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, complemente la respuesta ofrecida a la petición elevada por el actor el pasado 8 de junio, en el sentido de informar si existen documentos y/o actas que respalden la determinación adoptada en torno a su ascenso al grado de coronel, y de ser positivo, si el peticionario tiene acceso a los mismos, o por el contrario éstos gozan de reserva. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8