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T-43950 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43950 A/.DORA CARMEN CAÑON CAÑON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43950 A/.DORA CARMEN CAÑON CAÑON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 286 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2009 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición y los derechos prevalentes de los menores invocados por DORA MARLEN CAÑON CAÑON en representación de su hijo J.J.M.C., trámite al cual se le corrió traslado igualmente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados puntualmente en el fallo de primera instancia, así: “Narra la accionante que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C, no ha resuelto la petición que presentó, la cual ingresó al despacho del Señor Juez, el día tres (3) del mes de junio del presente año; y que tiene como fin la entrega de todos los títulos judiciales que reposan en el despacho, por concepto de cuotas alimentarias correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del corriente, a las que tiene derecho su menor hijo J.J.M.C. Los servidores públicos del juzgado citado, le han manifestado que espere, que están revisando el proceso y otras disculpas, llevando así dos meses, sin que a la fecha haya pronunciamiento alguno. Aduce que, debido a estas irregularidades por parte del juzgado, se le están causando graves perjuicios económicos y morales a su hijo.” II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Dentro del trámite de primera instancia, la titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá informó las circunstancias en que asumió la descongestión de otros despachos atendiendo diferentes solicitudes en el orden cronológico en que han ido arribando.

Asimismo, allegó copia del auto calendado a 4 de agosto de 2009 en el que se ordena que de manera inmediata se haga entrega del correspondiente expediente en calidad de préstamo a su homólogo Sexto con el fin de que se realice la entrega de los títulos correspondientes, determinación que fue atendida, a su vez por el Juzgado Sexto por auto de la misma fecha, elaborándose la respectiva orden de pago por concepto de tres de las cuotas requeridas y citándose a la interesada para su entrega.

III. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 10 de agosto de 2009 resolvió conceder la tutela, pues si bien al interior de la presente actuación, el Juzgado Quinto accionado informó sobre la expedición de la orden de pago de tres títulos judiciales por parte del Juzgado Sexto de Ejecución, aún falta hacer entrega de los restantes que habían sido consignados a favor de la actora, en consecuencia dispuso: “ORDENAR al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión la entrega de la totalidad de los títulos judiciales consignados por concepto de cuotas alimentarias a la accionante y a favor de su hijo J.J.M.C., dentro del proceso 2006-0009, en el que vigila la pena impuesta al padre del menor.” IV.

DEL RECURSO INTERPUESTO La Jueza Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión impugnó la decisión tutelar señalando que de conformidad con los Acuerdos No. Psaa09-5536 y PSAA09-5995 emanados del Consejo Superior de la Judicatura mediante los cuales fueron creados tales juzgados, no le fueron concedidas facultades para manejar títulos judiciales.

Por ello fue por lo que a través del centro de servicios administrativos ordenó la entrega de la actuación al Juzgado Sexto, pues era el llamado a hacer entrega física de los aludidos títulos judiciales por encontrarse bajo su custodia y ser el titular de la firma registrada ante la entidad bancaria. Agregó, que en aras de satisfacer la petición, por su intermedio gestionó la entrega de los restantes títulos por parte del Juzgado 45 Penal Municipal de esta ciudad –oficio No. 1451 del 10 de agosto- razón por cual considera no debe ser objeto de tutela al haber actuado con diligencia a pesar de tener peticiones de 367 presos de procesos de descongestión sin resolver presentadas ante los juzgados titulares desde hace varios meses.

V. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000. Advierte la Corte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de impugnación, toda vez que dentro del marco de su competencia no se advierte que la jueza impugnante haya trasgredido los derechos fundamentales invocados por la actora y, además, en la actualidad carece de objeto la acción constitucional al haberse ordenado el pago de los títulos judiciales obrantes dentro de la actuación, tanto a órdenes del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como del 45 Penal Municipal de esta ciudad.

En efecto, dentro del trámite de primera instancia, la Jueza Quinta accionada procedió a adelantar las gestiones pertinentes para hacer la entrega de los títulos reclamados por la libelista, obteniendo la orden por tres de ellos que se encontraban a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad de la cual recibió actuación empero no podía tramitar tal entrega al carecer de facultades para ello.

A su vez, agenció la entrega de los demás títulos ante el Juez de conocimiento, yendo hasta ese punto su competencia para actuar, pues a partir de aquella correspondía a tales autoridades la ejecución de tales actos, los que de modo alguno podían imputarse en su contra y por ello hasta allí llegaba la exigibilidad en el trámite de la solicitud, razón por la cual no se puede predicar vulneración a derecho fundamental alguno por su parte.

Así, no era viable entonces respuesta diferente a la actitud desplegada por la accionada de cara a las pretensiones del demandante, y al no ser posible ello mal podría hablarse de una violación a los derechos reclamados. Sumado a lo anterior, se tiene que junto con la impugnación fueron allegadas copias de las órdenes de pago por concepto de seis títulos judiciales, que según se anuncia, son los obrantes a favor de actora, sin que se resalte inconformidad de ésta con el pago de los mismos; por ello -en vista de que se desconoce la existencia de más títulos- se insinúa que el hecho trasgresor de los derechos fundamentales de petición y de los niños y niñas ha desaparecido.

Lo anterior permite avizorar que la pretensión de la actora ha sido satisfecha por cuanto ya recibió respuesta a su queja y en consecuencia se ha superado el presunto hecho trasgresor; constituyendo ésta otra razón por la que se torna improcedente el amparo por carencia actual de objeto de la acción invocada. Entonces, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Finalmente, se le recomienda a la quejosa que en caso de encontrar alguna obligación insatisfecha relativa a la entrega de títulos –pues se reitera es un hecho que escapa al conocimiento de esta Célula judicial- acuda de manera directa a las respectivas autoridades jurisdiccionales a las que fueron consignados los dineros cancelados por cuotas alimentarias para obtener su pago.

Las anteriores razones llevan a la Corte, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera revocar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación de conformidad con la parte motiva. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A pesar de ser una transcripción se omite el nombre del niño de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia. PAGE 10