CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Tutela: Rad. 4395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4395 Acta No. 40 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14 ) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ANTONIO JOSÉ CAÑAVERAL BECERRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 7 de septiembre de 1999.
ANTECEDENTES 1.- ANTONIO JOSÉ CAÑAVERAL BECERRA instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA por la presunta violación de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al buen nombre, la honra, la estabilidad en el empleo y al debido proceso”. Cuestiona, en síntesis, el accionante la decisión por medio de la cual el Tribunal accionado negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que intentara contra La Nación - Policía Nacional y alega que por los mismos hechos a que se contrae su demanda, demandaron en su oportunidad otros uniformados “a quienes el MISMO TRIBUNAL … dictó sentencia accediendo a las súplicas…”, lo que considera “abiertamente violatorio del Principio de la equidad” y constitutivo de “una clara VÍA DE HECHO que debe declararse”.
(fl.1 cdno.1). 2.- El Tribunal Superior de Cali, luego de remitirse a diversos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, resolvió no acceder a la solicitud de tutela formulada por considerar que “De las pruebas allegadas al proceso no puede establecerse, como lo dice el accionante, que al (sic) Tribunal Contencioso Administrativo haya incurrido en una vía de hecho, pues lo único que hizo fue basarse en las pruebas allegadas al proceso para tomar su decisión, que necesariamente no es igual en todos los casos”.
Por lo demás señaló que “si en gracia de discusión se aceptara que realmente los procesos eran iguales en su (sic) pretensiones y en su material probatorio y siendo así se profirieron sentencias contrarias, el accionante tiene otro medio de defensa judicial para manifestar su inconformidad … como … el (recurso) extraordinario de revisión consagrado en los arts. 185 y ss del Código Contencioso Administrativo…” (fl.7 cdno.2). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien insiste en su petición y destaca que “la H. Corte Constitucional con posterioridad a la Sentencia C-543 de 1992, ha fallado tutelas CONTRA SENTENCIAS, precisamente teniendo en cuenta que se ha incurrido por parte de quienes administran justicia en vías de hecho (fl.18 cdno.2).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende claramente del escrito de tutela, el accionante pretende dejar sin efecto la determinación que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante contra La Nación - Policía Nacional adoptara el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en el sentido de no acceder a las súplicas de la demanda correspondiente.
Sin embargo tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni jugadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende el accionante, dejar sin efecto la decisión aquí atacada, la cual, por lo demás, en manera alguna se advierte haya sido abusiva, arbitraria o contraria al orden jurídico pues, como lo advirtiera el tribunal, “lo único que hizo fue basarse en las pruebas allegadas al proceso…”.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria