Micelio
T-43949(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 43949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2407-2013 Radicación N° 43949 Acta N°21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS FERNANDO AFANADOR VARGAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, cursa proceso ordinario laboral, en el que se debate la pérdida de capacidad laboral del accionante, por el accidente que sufrió el 8 de octubre de 2005, cuando laboraba para la Empresa DAR AYUDA TEMPORAL; que dicho accidente fue reportado a la ARP SURATEP, aseguradora que inicialmente dictaminó el origen de su enfermedad; que desde ese momento ha sido objeto de diversas calificaciones; que desde el 4 de octubre de 2008 se encuentra incapacitado y fue despedido por su empleador por la referida enfermedad.

Asegura que no recibe ingreso alguno que le permita subsistir a él y a su familia; que ni el Fondo de Pensiones ni la ARP le han querido pagar las incapacidades que se han generado; que dentro del proceso ordinario, el juzgado accionado ha hecho varias designaciones de peritos para que sean calificadas la causa y el origen de su enfermedad, pero lo cierto es que a la fecha no hay nombramiento, posesión ni notificación de perito alguno. Por tanto, el actor solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso “en conexidad con VIDA, y los que se encontraren amenazados y violados en esta tutela”; en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bucaramanga “que nombre un médico especialista en salud ocupacional en el proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado: 2012-00195, siendo el suscrito demandante, contra DAR AYUDA TEMPORAL y OTROS, y le imprima celeridad al nombramiento, posesión y notificación de dicho perito” y haga “un seguimiento permanente al nombramiento, posesión notificación, dictamen, aclaraciones, adiciones y/o objeciones del médico especialista en salud ocupacional”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, con proveído del 20 de mismo mes y año, ordenó vincular como tercero interesado a la empresa SERVIENTREGA S.A. Dentro del término, el Juzgado accionado aclaró que dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente acción de tutela, todas las actuaciones se han cumplido conforme al procedimiento establecido para la práctica de la prueba del dictamen pericial, garantizando el debido proceso de las partes procesales.

Argumenta en su defensa, que “específicamente en la primera audiencia de trámite (folio 423) se decretó como prueba a favor de la parte demandante un dictamen pericial por lo cual se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que dictaminara el origen de los padecimiento (sic) del demandante.” Prueba que oportunamente se practicó y se incorporó al expediente (folio 751) corriéndose traslado a las partes en término común en la continuación de la cuarta audiencia de trámite, en audiencia del trece de diciembre del año inmediatamente anterior programada para decidir las posibles objeciones y/o aclaraciones al dictamen conforme a lo preceptuado por el artículo 238 del CPC, este Juzgado decidió no darle trámite a la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante todo (sic) vez que fue dictaminado por el cuerpo el origen y no era posible extender la prueba a otras cuestiones no contenidas en la delimitación del dictamen; decidió igualmente no darle trámite a la objeción por no haber esbozados (sic) los fundamentos de error grave de la pericia requisito sine qua non para darle trámite a la objeción; paso seguido el vocero judicial de la activa presentó recurso de reposición contra las decisiones tomadas por el juzgado, estudiando nuevamente la solicitud, confirmando lo relativo a la aclaración y accediendo al trámite de la objeción por error grave.

Corrido el traslado del escrito de objeción (…) solicitó como prueba el vocero judicial para fijar el error, se nombre un auxiliar de la justicia médico especializado en medicina laboral y salud ocupacional. Asegura que en atención a lo anterior, procedió a nombrar “el único médico obrante en la lista auxiliares de la justicia como perito médico ”, quien manifestó su imposibilidad de rendir concepto, por no estar capacitado para ello.

Razón por la cual la parte interesada solicitó el nombramiento de uno nuevo, y ante la inexistencia de este tipo de especialista en la lista de auxiliares de la justicia, procedió a solicitar a la Sociedad Antioqueña de Seguridad Integral a través de oficio, informar si podía practicar el dictamen. Entidad que tampoco se comprometió por no encontrarse dentro de sus facultades.

Motivo por el cual, el vocero judicial del accionante, “informó de una Institución Prestadora de Salud que podía realizar la prueba requerida”, a lo cual accedió la titular del despacho judicial accionado. Empero, tampoco fue posible, por no contar con el servicio, sin embargo, esta última sugirió al doctor Julio Omar Gamboa, médico especialista, a quien se libró oficio.

Arguye además, que “en audiencia posterior el vocero judicial manifiesta que se comunicó con el médico por vía celular y este (sic) le dijo que estaba impedido para rendir la experticia por trabajar con la ARP SURA, sin embargo, este despacho advirtió citando el artículo 9 del CPC que era el perito el que debía manifestar su imposibilidad y que no podía el despacho aceptar la manifestación del vocero sin tener certeza respecto de la concurrencia del auxiliar designado, se libró el oficio nuevamente requiriendo para que cumpliera con la orden del despacho”.

Concluye, advirtiendo que el telegrama de nombramiento al perito JULIO OMAR GAMBOA fue remitido el 10 de mayo de año que avanza, por lo que a la fecha no ha transcurrido el término para que éste concurra y manifieste su aceptación. Y que contrario a lo que afirma el accionante, ese juzgado ha procurado encontrar al profesional idóneo que garantice la realización de la prueba y dilucide el error en que hubiese podido incurrir el primer dictamen.

La sociedad demandada en el proceso ordinario laboral solicitó declarar improcedente la presente acción. Mediante fallo del 27 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que el accionante cuenta con herramientas administrativas de las que puede valerse, si es que en su sentir la autoridad acusada no ha impartido celeridad al proceso laboral objeto de la presente acción. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, pidiendo que la señora juez obre de manera idónea, porque no está tomando en cuenta las aclaraciones que se le hacen respecto a los médicos nombrados y que no son aptos para realizar dicha calificación y que a su vez nombre otro sin tener que esperar hasta un mes o la siguiente audiencia. Que en muchas ocasiones ha solicitado que se le dé celeridad al asunto, porque desde el año 2009 no cuenta con ingreso alguno para su diario subsistir y de su familia y no cuenta con seguridad social, para el tratamiento médico de sus dolencias.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el impugnante que se revoque la decisión de primera instancia y por este medio se proteja su derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se le imparta celeridad a la designación de un perito, médico especialista en salud ocupacional, pues considera que el juzgado no ha obrado de manera idónea y ha demorado injustificadamente el trámite del asunto.

Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que se ha de confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:2] ha señalado que las situaciones de “mora judicial”, que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. [2: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] De esa manera, el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, debe ser verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:3].

Aspecto sobre el cual debe decirse que en el caso concreto no se aportó prueba alguna que permita concluir, de manera razonable, que la alegada demora en el trámite judicial tenga su génesis en una conducta irregular o antojadiza de la autoridad aquí censurada y que, por ende, sea notoriamente injustificada. Vale decir, que la circunstancia de no haberse procedido al nombramiento del perito, no deriva de una negligencia comprobada de la autoridad accionada, ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico, como para predicar vulneración del debido proceso. [3: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] De otro lado, no sobra advertir que, como igualmente lo ha sostenido esta Sala[footnoteRef:4], el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, si considera que el funcionario judicial ha demorado de manera injustificada el asunto, como es la Vigilancia Judicial Administrativa, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 “por el cual se reglamenta el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la ley 270 de 1996”, como bien lo asentó el Tribunal.

Lo que torna una vez más improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta. [4: Ibídem] De otra parte el actor no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, es decir cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO AFANADOR VARGAS, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11