Micelio
T-43949 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43949 HERNÁN LEONARDO VARGAS ORTÍZ y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 275. Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por HERNÁN LEONARDO VARGAS ORTIZ y HERNÁN GNECCO IGLESIAS, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la FISCALÍA DELEGADA SECCIONAL NOVENA DE LA UNAIM – BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que la Fiscalía 9ª Seccional Unaim, mediante resolución del 25 de octubre de 2007, profirió acusación, entre otros, en contra del señor HERNÁN LEONARDO VARGAS ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y falsedad marcaria, por hechos acaecidos en el aeropuerto de la ciudad de Santa Marta relacionados con la incautación de una aeronave cargada con 1.063 kilogramos de cocaína. 2.

Al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta correspondió adelantar la fase de juzgamiento, razón por la cual avocó su conocimiento el 26 de marzo de 2008 y en la actualidad se desarrolla la audiencia pública de juzgamiento. 3. El abogado HERNÁN GNECCO IGLESIAS, defensor del procesado Hernán Leonardo Vargas Ortiz, presentó solicitud de impedimento y recusó al juzgador bajo las causales 13 y 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, argumentando que el funcionario ya había proferido sentencia condenatoria contra algunos de los coprocesados que previamente se acogieron a sentencia anticipada, lo que afectaría su imparcialidad por tener comprometido su criterio. 4.

Negada la solicitud presentada por el profesional del derecho, el juzgador remitió la petición a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Corporación que, mediante auto del 28 de mayo de 2009, resolvió: “ DECLARAR no probadas las causales de recusación de presupuestos fácticos y jurídicos enunciados, invocados por el doctor Hernán Gnecco Iglesias, contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, doctor Flavio Rojas Corro; en consecuencia se rechaza la recusación.” Como fundamento de su decisión, el cuerpo colegiado señaló: “ Alega el actor las causales de los numerales 13 y 14 e la Ley 906 de 2004, las que hacen referencia que el juez haya ejercido el control de garantías a haya conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, y la segunda causal hace referencia es a que haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado.

Sin embargo, olvida el recusante que las causales alegadas sólo son aplicables en el proceso que se sigue con el nuevo procedimiento, es decir, con la Ley 906 de 2004, pues en una de las causales se hace referencia a la figura del juez de control de garantías, figura que cobra vida en el nuevo sistema procesal y no en el anterior de la Ley 600 de 2000, por el cual se ha llevado el proceso en cuestión. Así, respecto de la segunda causal alegada no existió solicitud de preclusión, por lo que tampoco podría alegarse dicha causal.

Además, puede decirse que confunde el recusante las causales planteadas en los procedimientos, situación que no es posible, ya que si se está en un proceso llevado con la Ley 600 de 2000, lo más lógico es que si se quiere que el juez se declare impedido dentro de la causa seguida, se le debe plantear una causal planteada en dicha ley, y no una de la nueva.

Por otra parte, expresa el abogado recusante que el juez recusado aprobó un acuerdo, a lo que entiende esta Sala de Decisión que el recusante confunda las figuras de acuerdo en la Ley 906 de 2004 y la figura de formulación de cargos en la Ley 600 de 2000; definitivamente, es cierto que son figuras similares, mas esto no quiere decir que sean idénticas, por lo que no pueden aplicarse indistintamente.

En otro sentido, el hecho de que el juez haya proferido sentencia respecto de los procesados que se acogieron a la figura de la sentencia anticipada, no quiere decir que se vaya a ver afectada su imparcialidad respecto de los otros sindicados dentro del proceso, lo que no amerita su separación del proceso, y es así como para que se constituyan las causales citadas por el recusante, es necesario que se actúe dentro de un proceso llevado por la Ley 906 de 2004.

Estudiado el caso, encuentra la Sala que los argumentos presentados por el doctor Gnecco no son de recibo, pues en la recusación es necesario que las causales propuestas se encuentren acreditadas mediante pruebas, lo que no se da en el presente caso, pues no existe mecanismo alguno que demuestre los hechos presentados por el recusante. Además expresa el recusante al final de su escrito que recusa al juez de la causa teniendo como fundamento las causales que trae la Ley 600 de 2000, mas no plantea respecto de cual de los once numerales reencuentra incurso el Juez.

Sobre este punto es necesario precisar que dentro de los requisitos que trae el artículo 105 de la Ley 600 de 2000 está el que la recusación debe estar acompañada de las pruebas, cuado fuere posible, y exponiendo los motivos, y por obvias razones debe expresar cuál es la causal o causales por la que se recusa al funcionario, lo que no ocurrió en el presente caso, pues el recusante se limitó a decir que las que trae la Ley 600 de 2000, y no ninguna en específico, razón por la cual el punto tampoco será atendido por la Colegiatura.” 5.

Ahora los actores, en ejercicio de la acción constitucional, pretenden que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, y (ii) anule la decisión de rechazo proferida por la célula judicial accionada para que en su lugar sea aprobada la recusación oportunamente incoada. Insiste la parte actora en que el juez individual se encuentra inmerso en las causales de impedimentos esbozadas por haber proferido sentencia anticipada en contra de otros procesados vinculados a la misma actuación procesal, circunstancia que no ha sido atendida por los funcionarios accionados, quienes han desatendido la aplicación favorable de la normatividad procesal en materia de impedimentos y recusaciones, lesionando así la imparcialidad que le debe asistir al juzgador. 6.

En el trámite de la acción constitucional acudió el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, quien, luego de efectuar un pormenorizado recuento de la actuación procesal adelantada en contra del señor VARGAS ORTIZ, señaló que la causal de impedimento deprecada por el accionante ha sido validamente resuelta en las instancias ordinarias, pues se constató que la sentencia anticipada que profirió en contra de otros procesados no le implicaba estar impedido para adelantar el juicio en contra de VARGAS ORTIZ, ya que el recusante pretendía vanamente que se aplicaran las causales contempladas en la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que debió sujetarse a las estipuladas en la Ley 600 de 2000 bajo la cual se adelanta el proceso penal.

Consideró el funcionario que la real intención de los accionantes es la de dilatar la actuación y por ese motivo lograr la libertad provisional, por vencimiento de términos, del señor VARGAS ORTIZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.

Los accionantes promovieron acción de tutela para censurar la decisión adoptada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta, a través de la cual se rechazó las causales de impedimento y consecuente recusación presentada por el defensor del accionante y la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en cuanto declaró no probadas las causales de recusación propuestas contra el Juez Penal del Circuito Especializado. 3.

Las pretensiones de los demandante escapan al objeto de la acción pública, pues tienen como finalidad desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, censura que se contrae a cuestionar la valoración y el mérito reconocido a la solicitud y el alcance asignado por los funcionarios judiciales a las disposiciones que regulan la figura de la recusación. 4.

La interpretación legítima del funcionario judicial al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado.

En consecuencia, el llano desacuerdo respecto de la apreciación y valoración de la solicitud, carece de entidad para tachar las determinaciones proferidas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.

Resulta equivocado que los actores hayan acudido en este caso a la vía del amparo constitucional con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia. Tampoco procede la demanda como mecanismo transitorio, toda vez que de la actuación allegada no se evidencia que de negársele la tutela recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción constitucional en este asunto.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por HERNÁN LEONARDO VARGAS ORTIZ y HERNÁN GNECCO IGLESIAS.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc