Micelio
T-43948 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43948 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 281 Bogotá. D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por NELSON MILTON ÁLVAREZ ALFONSO, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA ÚNICA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la empresa CODENSA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestiona el accionante la sentencia proferida el 3 de marzo de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvió la demanda de casación que interpuso contra el fallo de 27 de febrero de 2007 de la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral que entabló contra CODENSA S.A. E.S.P.. 2.

Censura la citada decisión, por no otorgarle la pensión sanción, pues “…omitieron aplicarme en su integridad, el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961, garantía de un derecho adquirido, y me aplicaron una norma posterior, como lo es el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, desfavorable y restrictiva, y violatoria de mis derechos adquiridos…”.

Adicionalmente, expresa que “ en dos casos exactamente iguales al debatido la Sala Laboral de la Corte ordenó el reconocimiento y pago de la pensión y dichos fallos son aún hoy jurisprudencia y se mantienen vigentes, sentencia 7851 y sentencia 8428 de octubre 12 de 1995 y 10 de julio de 1996 respectivamente…”. 3. También apunta que se incurrió en una vía de hecho “…al no revisar de oficio, que al suscrito ciudadano se le habían violado sus derechos fundamentales constitucionales por parte de la patronal y que la Sala Única, Descongestión, del H. Tribunal Superior de Florencia, había incurrido en aplicación indebida de la ley sustancial por haber dejado de aplicar la norma que viene al caso y haber aplicado la norma que no viene al caso.” 4.

Anular la precitada sentencia, constituye la pretensión de la parte accionante. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Ninguno de los convocados a integrar el contradictorio se pronuncio sobre la acción interpuesta. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o abiertamente ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la orbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Resulta obvio que, trabadas dos partes en un conflicto laboral, el fallo que lo resuelta será favorable para una y adverso para la otra. En ese sentido, si cada vez que la parte vencida y para quien la decisión resultó contraria a sus intereses y lógicamente, no la comparte, acudiera por esa sola razón al juez de tutela para obtener una nueva revisión de la actuación, simplemente se vaciarían de contenido las jurisdicciones ordinarias y su papel fundamental dentro de la estructura de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.

La petición de la parte demandante, a fin de que se anule la sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2009, no tiene vocación de prosperar, pues la demanda omite indicar las razones por las cuales se considera que tal proveído incurre en vicios concretos que la conviertan en una vía de hecho.

En efecto, tal decisión encuentra debido sustento argumentativo y correspondía al accionante la carga de demostrar que el mismo se opone abiertamente a la realidad procesal o la normatividad sustancial. Contrario a ello, se limitó a solicitar otra “aplicación” de la ley, como si fuera función del juez de tutela la de servir de instancia supervisora de la forma en que los jueces ordinarios aplican las normas sustanciales.

En ese sentido, respecto a la pensión sanción que reclama, dijo la mencionada Colegiatura en su fallo: “Como lo ha venido precisando esta Sala de Casación, contrario a lo argumentando por el recurrente, la Ley 100 de 1993, sí modificó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en relación con los trabajadores particulares y oficiales, de tal forma que en principio a partir de su vigencia no opera para ellos la pensión sanción, salvo la eventualidad de que el trabajador despedido sin justa causa no estuviere afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador; eventualidad ésta que no se cumple en el sub júdice, pues no lo refuta la censura y el Tribunal haciendo alusión al dicho del demandante en el proceso afirma “…él mismo al absolver el interrogatorio de parte, manifiesta que desde el inicio de la relación laboral la empresa lo afilió al Seguro Social, de ahí que faltando esta última condición, no es factible reconocer la pensión solicitada en el literal g) del libelo demandatorio.”” Los argumentos citados, como los otros que sustentan la decisión cuestionada, no fueron atacados en la demanda, que se limitó a solicitar una nueva revisión de la actuación y del fallo, utilizando la tutela como una instancia ordinaria adicional, lo cual resulta a todas luces improcedente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9