CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 43947 JAIME HORACIO SALAZAR GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 43947 JAIME HORACIO SALAZAR GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 297 Bogotá D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano JAIME HORACIO SALAZAR GIRALDO, contra la Fiscalía 51 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla y la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de protección para los derechos fundamentales que estima vulnerados, como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades al interior de las diligencias penales adelantadas contra GERARDO GÓMEZ LÓPEZ y otros.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El señor GUILLERMO CAÑAS GUTIÉRREZ, en condición de heredero de MANUEL JOSÉ CAÑAS VILLAMIL, quien en otrora había enajenado aquel bien a JORGE ELIECER CORONADO ARIAS, mediante el otorgamiento de escritura pública No. 1412 del 18 de junio de 1970, presentó denuncia penal en averiguación de responsables en diciembre del año 2000, por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público y usurpación de tierras, pues dejaba en conocimiento que el mencionado documento público contenía una falsedad en la rúbrica de MIGUEL MÁRQUEZ, quien fungió como firmante a ruego por no poder hacerlo el vendedor, MANUEL CAÑAS VILLAMIL, ya que no sabía firmar.
No obstante, la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, mediante resolución del 4 de septiembre de 2002, se inhibió de abrir investigación. Posteriormente, en virtud de una nueva denuncia instaurada por JORGE ELIÉCER CAÑAS CARRILLO, hijo de GUILLERMO CAÑAS GUTIERREZ, por los mismos hechos, pero esta vez en contra de GERARDO GÓMEZ LÓPEZ y otros, la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla, por solicitud de la parte civil y apoyándose en un dictamen grafológico trasladado desde la actuación que surtió su homólogo 49, ordenó, mediante resolución del 26 de abril de 2005, la cancelación de la escritura pública No. 1412 del 18 de junio de 1970, así como la supresión de su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos y de todos los actos subsiguientes -incluyendo la adquisición que del bien había efectuado JAIME HORACIO SALAZAR GIRALDO- pues determinó que la misma había sido producto de una conducta punible y por tanto procedía el restablecimiento del derecho en favor de GUILLERMO CAÑAS GUTIÉRREZ.
En el mismo proveído, la fiscalía dispuso la preclusión de la investigación en favor de GERARDO GÓMEZ LÓPEZ, NESTOR NAVARRO DÍAZ, ALFONSO SANABRIA VÁSQUEZ, MARÍA JEREZ CHIPRIAGA, ALFONSO CAMERANO FUENTES, ALEJANDRO JIMÉNEZ, VÍCTOR CASTRO, MIGUEL CROW LAFAURIE, NÉSTOR CABALLERO CUBILLOS, HERNANDO GARRIDO, NORMA ARIZA, SONIA DE LA ESPRIELLA y JORGE ELÉCER CORONADO ARIAS, por prescripción de la acción penal.
Apelada la anterior decisión, fue confirmada íntegramente por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 26 de octubre de 2006.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, el ciudadano JAIME HORACIO SALAZAR GIRALDO formula a través de apoderado demanda de tutela contra las Fiscalías 51 Seccional y Quinta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad e igualdad que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron al ordenar cerrar la matrícula inmobiliaria No. 040-374532 con la que se registró la compra que hiciera sobre un lote de terreno a través de la escritura pública No. 4434 del 1º de octubre de 2003.
Advierte así el libelista, el señor SALAZAR GIRALDO adquirió de buena fe en octubre de 2003 un lote de terreno constante de dos hectáreas, más 500 M2, mediante compra que le hiciera a GERARDO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, por lo que desde aquel momento ha venido ejerciendo una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, realizando sobre dicho predio la construcción y funcionamiento de un restaurante y una gallera, los cuales cuentan con servicios públicos domiciliarios que son cancelados por el administrador del establecimiento comercial.
Precisa, las decisiones adoptadas por las fiscalías accionadas no fueron conocidas por su representado por tener su domicilio en la ciudad de Medellín, sin embargo, al enterarse del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 4 de marzo de 2009 que se promovió por razón de éstos mismos hechos y favoreció los intereses de un tercero de buena fe (radicado 40.665), acudió a la Unidad de Patrimonio Económico en orden a obtener la apertura del folio de matrícula inmobiliaria, donde se le informó sobre los efectos del amparo, procediendo entonces a indagar sobre ello ante la Oficina de Instrumentos Públicos, obteniendo como respuesta que la sentencia de tutela operaba únicamente para las matrículas inmobiliarias Nos. 040-5759 y 040-45707 correspondientes a la sociedad inmobiliaria SREDNI, de modo que acude al mecanismo de protección para que se de aplicación al derecho de igualdad teniendo como fundamento los pronunciamientos que sobre el particular emitieron los jueces de tutela de primera y segunda instancia. Por ello solicita, se ordene a las accionadas desarrollar todas las acciones inmediatas y necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, decretando para el efecto la nulidad parcial de las resoluciones reprobadas en cuanto ordenaron la cancelación de la escritura pública No. 1412 de junio 18 de 1970, a efectos que se abra nuevamente el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-374532.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, frente a lo cual, la Coordinadora de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla presenta un recuento de las incidencias procesales que precedieron la emisión de las resoluciones reprobadas por el actor, al tiempo que señala, en virtud del amparo concedido el pasado 4 de marzo y confirmado mediante fallo del 8 de mayo siguiente, con oficios del 12 de mayo comunicó lo decidido al Registro de Instrumentos Públicos y a la Notaría Primera del Círculo de esa ciudad, para lo de su cargo.
A su turno, el Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla allega copia de decisión de segunda instancia censurada por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto involucra a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el presente asunto se plantea la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, propiedad e igualdad del ciudadano JAIME HORACIO SALAZAR GIRALDO, por razón de la omisión atribuible a la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla al no convocarlo a las diligencias penales que culminaron con la resolución de preclusión, a través de la cual en aplicación del artículo 21 del C.P.P. se dispuso restablecer el derecho a favor de GUILLERMO CAÑAS GUTIÉRREZ con la cancelación de la escritura pública No. 1412 del 18 de junio de 1970, así como la supresión de su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos y de todos los actos subsiguientes -incluyendo la adquisición que del bien había efectuado el ahora accionante-.
Así, para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda habrá de destacarse que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
Ahora bien, con respecto a la figura del restablecimiento del derecho por cuya virtud la fiscalía demandada emitió la decisión ahora reprobada, se tiene que, cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen el deber de adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.
Adicionalmente, sobre el tema tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional al revisar un fallo de tutela que proponía como problema jurídico, entre otros, la preservación del debido proceso en la aplicación del restablecimiento del derecho en el curso de las diligencias penales, destacando así: “17.2. En el presente caso se observa que la orden de entregar el valor de la pensión fue dictada por la fiscal demandada sin que se observara procedimiento previo alguno. En principio, dicha actuación constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso.
Sin embargo, de la motivación de las resoluciones demandadas se desprende que la Fiscal 98 entiende que si bien no existe un procedimiento previo, el banco demandante podría hacerse parte en el proceso, respetándose su oportunidad para defenderse y controvertir las pruebas que se practiquen. Esta posición supone que la institución del restablecimiento del derecho autoriza dicha posibilidad.
A la Corte Constitucional en principio no le corresponde establecer la correcta interpretación del artículo 21 del Código de Procedimiento Penal. Unicamente le atañe precisar cuando una interpretación desconoce preceptos constitucionales. Partiendo de dicha restricción, resulta claro que no es posible interpretar dicho artículo en el sentido fijado por la Fiscal, pues la eventual participación a lo largo del proceso penal no tendría por objeto la discusión de la determinación de la Fiscalía, sino otros asuntos, según su participación sea como parte civil, tercero civilmente responsable, tercero incidental, etc.
Por otra parte, el argumento de la fiscalía parte de un supuesto condicionado: que se abra el proceso penal. En efecto, tal como se ha entendido la figura de la investigación previa, esta no supone la iniciación del proceso en sentido estricto. Por el contrario, tiene por exclusivo objeto resolver dudas sobre la existencia de una conducta punible y la procedibilidad de la acción. Así, si el Fiscal llegare a la conclusión de que no es posible iniciar el proceso penal, el banco carecería de oportunidad para ejercer la defensa o la contradicción. En nada cambia el hecho de que, como ya lo ha señalado esta Corporación, es posible constituirse en parte civil durante la investigación previa, pues en esta etapa la participación de dicha parte debe entenderse, por regla general, limitada a los propósitos de la investigación previa: resolver dudas sobre la existencia de una conducta punible y la procedibilidad de la acción. Si, a pesar de los argumentos expuestos por la parte civil, la Fiscalía considera que no hay lugar a la iniciación del proceso propiamente dicho, ésta carecerá de una oportunidad real y efectiva para ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción”.
(Negrillas del Despacho). De otra parte, en cuanto hace referencia a la cancelación de los registros que en virtud del restablecimiento ordenó la fiscalía accionada, se tiene que en los términos del artículo 66 del C.P.P., Ley 600 de 2000, el funcionario judicial –llámese fiscal en la etapa de la instrucción en Ley 600 de 2000 y en forma provisional- o el Juez de la sentencia están facultados para cancelar –éste último- en forma definitiva los títulos de propiedad o gravámenes obtenidos fraudulentamente, sin que exista norma legal expresa que conmine al funcionario judicial a convocar al tercero al trámite penal, como tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en anterior oportunidad y frente a idéntica temática.
Ello en apariencia no comportaría discusión alguna, empero, forzoso resulta frente a la figura del tercero incidental una interpretación armónica de las normas del C.P.P. y el debido proceso –Art. 29 de la Carta- que debe permear todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas. Y es justamente ello lo que lleva a la Sala a prohijar las garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los terceros, que sin haber sido noticiados del trámite que concita la atención de la Corte fueron despojados de su patrimonio, sin siquiera haber sido escuchados y vencidos.
Una tal posición guarda perfecta armonía con la calidad de sujeto procesal que a términos del artículo 238 de la Ley 600 de 2000 le fue diferida al tercero incidental, por lo que el debido proceso –como se anotó- debe permearle en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional. Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-259 de 2006: “ 9.
De la descripción realizada se deduce que el inciso tercero del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 respondió a la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional acerca de la necesidad de garantizar los derechos de los terceros de buena fe en las actuaciones dirigidas a cancelar los títulos y registros obtenidos mediante actividades delictivas.
También el inciso cuarto tiene por fin proteger a los terceros, puesto que a través de la figura del embargo especial son retirados del comercio los bienes sujetos a registro y son alertados los terceros acerca de los conflictos jurídicos desatados sobre ellos”. Frente a idéntico tema la Sala en sede de tutela ha tenido la oportunidad de pronunciarse, tesis vigente, por lo que a ella habremos de referirnos, al no existir motivo alguno para recogerla, en cuanto se torna perfectamente proteccionista del debido proceso frente al tercero incidental, su calidad de sujeto procesal y los derechos que de cara al Artículo 29 de la Carta Política le han de ser reconocidos, en cuanto no es posible confinarla a aceptar su intervención -de concurrir- a la actuación, sino de materializarla, de legitimar su participación haciéndole partícipe del trámite o por lo menos informándosele acerca del compromiso patrimonial que le asiste en la actuación penal, para que si a bien lo tiene concurra a la misma y defienda sus derechos.
Así tiene dicho la Corte: “…Impera precisar igualmente que de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, corresponde a las autoridades judiciales, en virtud del primero, que trata del derecho fundamental al debido proceso, velar porque en los trámites sometidos a su conocimiento se cumplan, no solo los ritos procesales dispuestos por el legislador para cada uno de ellos, sino también, y es lo más importante, porque se respeten las garantías dispuestas en favor de quienes puedan ver intereses suyos afectados con ocasión de las decisiones que allí se adopten, todo ello, en beneficio de la seguridad jurídica y como condición de validez de sus propias actuaciones.
De conformidad con el segundo, el derecho de acceso a la administración de justicia, resulta imperativo para los funcionarios judiciales asegurar la protección de los derechos de las personas, dado que de una parte, cumplen una función pública de naturaleza esencial, en cuanto actividad estatal continua e ininterrumpida, por cuyo medio cuentan con el poder legítimo del Estado para decidir controversias de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Y de otra, porque tienen la obligación de salvaguardar el derecho que asiste a los individuos de concurrir, sin más exigencias que las establecidas en la ley, en procura de someter a su conocimiento el discernimiento de derechos o en general, exigir un pronunciamiento definitivo, motivado y razonable sobre los mismos. Adicionalmente, es claro que si la administración de justicia se caracteriza por ser pública, también sus actuaciones – salvo las limitaciones dispuestas en la ley – deben tener tal naturaleza, pues sólo de tal manera se garantiza que cuando se adopten decisiones judiciales que comprometan los intereses y derechos de las personas, estas se encuentren en condición real de adelantar actividades defensivas, razón por la cual el artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe ser público, en contraposición a los diligenciamientos secretos que recortan o hacen imposible la defensa de derechos e intereses por parte de los afectados ”.
Y más adelante, frente al artículo 66 de la Ley 600 indicó: “Sobre el particular observa la Sala que si en el inciso 4º del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 se dispone que los funcionarios judiciales están facultados para cancelar registros obtenidos fraudulentamente, “sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer mediante trámite incidental”, de una tal posibilidad de intervención fue privada la actora dentro del proceso penal en el cual se dispuso sobre la escritura y registro del bien inmueble que adquirió. No hay duda que si con el fallo de condena proferido en primera instancia se decidió cancelar de manera definitiva la ya citada escritura y su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, sin que en el curso de tal diligenciamiento se hubiera garantizado la posibilidad de que los terceros afectados intervinieran, en cuanto no se libró la comunicación correspondiente cuando así lo dispuso el Juez y el Tribunal contra los cuales se dirige esta acción, palmario se advierte que se han violado los derechos al debido proceso (publicidad) y acceso a la administración de justicia de RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, quien no contó con oportunidad alguna para hacer valer el derecho que le asiste sobre el inmueble y por tal razón, se impone tutelar los mencionados derechos.
Como de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, tiene la condición de tercero incidental “toda persona natural o jurídica que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tiene un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal”, sin dificultad se encuentra que en tal supuesto normativo se encuadra la situación de la actora.
Posición de la Sala que no resulta insular como que la Corte Constitucional en idéntico sentido y frente al artículo 66 del C.P.P. Ley 600 de 2000 y los derechos de los terceros incidentales señaló: “…Ahora bien, el inciso tercero del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 determina que, dentro de procesos como el que aquí se examina, los terceros de buena fe podrán hacer valer sus derechos en un trámite incidental.
Pero para que esos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso es necesario que ellos conozcan sobre su existencia. Y si en el certificado de tradición y libertad no consta ninguna anotación vigente que permita alertar a los posibles adquirentes de un inmueble, por lo general, los terceros solamente podrán conocer sobre la existencia del proceso a través de la notificación que les haga la autoridad judicial que lo adelanta.
Entonces, descendiendo al caso en particular, ninguna discusión se ofrece de cara a la potestad del funcionario judicial y el principio rector del restablecimiento del derecho de que da cuenta el artículo 21 del C.P.P.-resultando innecesario mayores elucubraciones- como también, y en estricta armonía con los artículos 66 y 138 ibídem le resultaba legítimo al tercero incidental concurrir al trámite y defender los derechos patrimoniales que le asisten.
Empero lo anterior, la situación se torna compleja, por llamarlo de alguna forma frente a aquel tercero que por parte alguna es informado sobre el trámite, ya sea porque el funcionario judicial encargado no lo llamó ora porque no se le notició en forma alguna sobre la complicación que soportaba su propiedad, por lo que se pregunta la Sala, resulta jurídicamente admisible y propio de un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso, que se le sorprenda a un individuo, luego de seis años de haber adquirido un bien -con una decisión con fuerza de cosa juzgada- como la que hoy se ha puesto a conocimiento del juez constitucional?, y la respuesta, a no dudarlo es única: campea una vía de hecho en la investigación penal adelantada ante la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla frente al debido proceso del ciudadano JAIME HORACIO SALAZAR GIRALDO, quien resultó perjudicado patrimonialmente con la resolución proferida.
Y la razón de ser de una tal tesis, es la misma que la Sala en precedencia referenció: se vulneró el debido proceso en su manifestación del derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia por cuanto y aún cuando no existe norma legal que así lo precise, irrumpe un precepto superior que no es distinto al artículo 29 de la Constitución Política, que le impone al funcionario judicial frente al compromiso de bienes –ajenos al procesado- y de propiedad de terceros el publicitar tal actividad en aras de que si estos lo desean acudan al mismo a fin de que se les reconozca como terceros incidentales.
He ahí una manifestación legítima del derecho de defensa, en poder –si así lo desea- concurrir al trámite y defender el derecho patrimonial. De ahí que, que si se le imponía al funcionario instructor el restablecimiento del derecho, eso nadie lo discute, como que lo consideró forzoso de cara al mandato contenido en el artículo 21 del C.P.P. indistintamente de la prescripción de la acción penal que consideró operaba, empero, las medidas adoptadas para tal efecto no pueden desconocer los derechos e intereses de los terceros de buena fe, máxime que tratándose de la modalidad delictiva investigada por parte de la fiscalía demandada, tales medidas deben estar precedidas de al menos una ponderación de los elementos materiales de prueba obrantes en las diligencias, a partir de los cuales se advierta a quien le asiste mejor derecho sobre los bienes afectados en las diligencias penales para así proceder a emitir las ordenes necesarias que de acuerdo con la fase procesal resulten pertinentes.
Por manera que la acción resulta procedente frente a una decisión que aunque en apariencia se ofrecería exenta de reparos en el ámbito constitucional, pues no careció de fundamento objetivo, porque estuvo soportada normativamente en el restablecimiento del derecho erigido en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que en los términos precisados por ésta Corporación bien puede adoptarse a pesar de la prescripción como declaración objetiva de extinción de la acción penal, dado que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez, sin embargo, ponderadas las particularidades del asunto no lo fue, en cuanto ha ocasionado una violación o un perjuicio grave de los derechos fundamentales de un tercero de buena fe a quien se le privó de ejercer el derecho a ser escuchado e intervenir frente a medidas que implican la afectación de derechos patrimoniales, situación de la que se duele la Sala, por cuanto ni siquiera se llamó a ese comprador que figura en el folio de matrícula inmobiliaria a recibirle testimonio y determinar la forma como se efectuó la negociación y su participación legal o no en la misma.
Así las cosas, la falta de diligencia por parte del funcionario instructor demandado frente a la intervención de quien invoca tener la condición de un tercero incidental, comportó menoscabo a las garantías de aquéllos y por contera una vía de hecho que hace procedente el amparo para el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por lo que se dispondrá dejar sin efecto parcialmente las resoluciones reprobadas en cuanto ordenaron la cancelación de la escritura pública No. pública No. 1412 del 18 de junio de 1970, así como la supresión de su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos y de todos los actos subsiguientes, incluyendo la escritura pública No. 4434 del 1º de diciembre de 2003 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-374532, sin afectar lo relacionado con la declaratoria de prescripción de la acción penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONCEDER el amparo al derecho fundamental del debido proceso invocado por el ciudadano JAIME HORACIO SALAZAR GIRALDO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones emitidas por las Fiscalías 51 Seccional y 5ª Delegada ante el Tribunal Suprior de Barranquilla emitidas el 26 de abril de 2005 y 26 de octubre de 2006 respectivamente, en cuanto ordenaron la cancelación de la escritura pública 1412 de junio 18 de 1970 así como la supresión de su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos y de todos los actos subsiguientes, incluyendo la escritura pública No. 4434 del 1º de diciembre de 2003 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-374532.
Esta decisión no afecta lo relacionado con la declaratoria de prescripción de la acción penal. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-546 de 2002. � Sala de Casación Penal, en sede de tutela, radicación 24.703, 21 de marzo de 2006. � Id. � T-259 de 2006 �Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 10 de junio de 2009, radicado 22.881. 23