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T-43946 (08-09-09) FoncolpuertosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43946 AUGUSTIN CABEZAS GAMBOA IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43946 AGUSTIN CABEZAS GAMBOA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 281 Bogotá, D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del señor AGUSTIN CABEZAS GAMBOA, respecto de la decisión adoptada el veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia-, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, los derechos de las personas de la tercera edad y el derecho a seguridad social.

ANTECEDENTES 1. Mediante resolución número 003231 de 10 de enero de 1985, la empresa Puertos de Colombia reconoció la pensión de invalidez al señor AGUSTIN CABEZAS GAMBOA, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo. 2. El 21 de mayo de 2009, el Coordinador de Pensiones Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través del oficio GPSPC-AP-2004 dirigido al Gerente del consorcio FOPEP le solicitó impartir orden de no pago a la mesada y pago adicional para la nómina de mayo de 2009, a las personas allí relacionadas “hasta que el Grupo decida de fondo sobre su situación, en razón de haberse detectado que reciben simultáneamente pensión por el ISS y por la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual es necesario suspender TRANSITORIAMENTE, el pago de la mesada, mientras se adoptan las medidas legales a que haya lugar…”. 3.

Con tal decisión, considera el actor, se le conculcaron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, los derechos de las personas de la tercera edad y el derecho a seguridad social, toda vez que en ningún momento ha sido vinculado a un proceso administrativo tendiente a revisar la legalidad de su pensión, ni le ha sido requerido su consentimiento expreso y escrito, ni él lo ha otorgado, para modificar el acto administrativo que goza de la presunción de veracidad en virtud del cual, conforme a la ley es titular del derecho a su pensión convencional.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 23 de julio de 2009, negó por improcedente el amparo al considerar que el accionante venía recibiendo una pensión de jubilación por parte del Seguro Social y otra pensión de jubilación por parte de Puertos de Colombia, lo que resultaba incompatible frente a la previsión normativa de orden constitucional prevista en el artículo 128 de la Carta, según la cual nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, lo que fundamenta la suspensión transitoria del pago de una pensión hasta tanto el interesado acredite que su situación pensional está acorde con la legalidad, gestión que inició a través de petición radicada el 12 de junio de 2009, que en la actualidad está siendo objeto de estudio.

Señaló que si el resultado de esa labor de verificación le resultaba adverso, el debate que de esa decisión se genere debe ser resuelto por el juez ordinario y que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, lo cual hacía improcedente el mecanismo de amparo. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el señor AGUSTÍN CABEZAS GAMBOA, está orientada a conseguir el amparo a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, los derechos de las personas de la tercera edad y el derecho a seguridad social ante la decisión arbitraria adoptada por el Grupo Interno del Pasivo Social de suspender el pago de su mesada pensional.

En criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas, contrario a lo afirmado por el juez constitucional en el fallo impugnado, resulta claro que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez que no se observa dentro de las probanzas aportadas a la presente acción de tutela, que previo a la suspensión del pago de las mesadas pensionales se le adelantara un debido proceso, rodeado de todas las garantías constitucionales y legales, que concluyera con la expedición de un acto administrativo de revocatoria o suspensión de la pensión. Por el contrario, lo que se aprecia, es que sin ninguna motivación ni fundamento legal, procedió a suspender de facto el pago de las mesadas pensionales que venía recibiendo el señor AGUSTIN CABEZAS GAMBOA, para luego imponerle la carga de demostrar la legalidad de la pensión de invalidez que le fuera reconocida a través de la resolución 003231 de 10 de enero de 1985. 3.

No resulta de recibo el argumento expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali cuando afirma que corresponde al actor agotar los trámites en aras de acreditar la legalidad de la pensión que le fuera reconocida, pues dicho acto administrativo goza de la presunción de acierto y legalidad y por tanto, de encontrarlo irregular o no ajustado a la legalidad es al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, a quien corresponde previo el adelantamiento de un debido proceso, rodeado de todas las garantías a favor del accionante, mediante decisión que debe ser debidamente motivada y comunicada a través de acto administrativo para que el accionante pueda ejercer en debida forma su derecho a la defensa determinar la presunta irregularidad, y no como ocurre en el presente asunto donde el señor AGUSTÍN CABEZAS GAMBOA es sorprendido con la suspensión en el pago de su pensión, trasladándole la carga de la prueba, para que sea el accionante quien demuestre el derecho que le fue reconocido desde el 10 de enero de 1985.

Debe agregar la Sala que en sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de las figuras de revocatoria directa de las pensiones reconocidas de manera irregular y la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y en aquella ocasión indicó: “En punto de la revocación de las pensiones o prestaciones reconocidas irregularmente, la Corte resaltó que (i) existe un deber oficioso de verificación de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho, junto con los documentos que lo soportan (ii) este deber está radicado en cabeza de los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes respondan por el pago de los beneficios o quienes hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, (iii) procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtención de la pensión por parte del ciudadano. Respecto de este último requisito, el fallo es enfático en proscribir la posibilidad de extender a los beneficiarios de una pensión o de otro tipo de prestación económica los efectos de la incuria en que pudo incurrir la administración. En ese sentido, “mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad.

Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración” Y más adelante señaló: “ De todas formas, es indudable que existe un interés superior en la custodia de los recursos públicos y la investigación del mal uso y desviación del cual pueden ser objeto.

Lo anterior no hace nugatorio los derechos fundamentales de las personas a que les sea adelantado un debido proceso, en caso de que exista duda respecto de la legalidad del nacimiento de su título de reconocimiento prestacional. Tal y como se señaló en la sentencia C-835 de 2003, si no existe certeza respecto de las maniobras fraudulentas que provocaron el nacimiento del acto administrativo de reconocimiento de la pensión, no se puede suspender su pago hasta tanto haya sido demostrado tal supuesto en el contexto de un debido proceso administrativo.

Se vulnera, en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuando una entidad, a través de una resolución, otorga un término sumario a los beneficiarios de una pensión para aportar los títulos correspondientes, sin abrir la actuación administrativas de rigor, y habiendo ordenado previamente la abstención de pagos. ” (resaltado fuera de texto).

En consecuencia, acreditado como se encuentra que la determinación de la entidad demandada de suspender el pago de la mesada pensional del actor sin haber agotado el trámite administrativo que permita con certeza establecer que la pensión devengada es ilegal, refulge el desconocimiento de sus derechos fundamentales, razón por la cual la Corte revocará la sentencia recurrida y declarará procedente el amparo reclamado, para lo cual dispondrá que en el término de 5 días contados desde la notificación de este fallo, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia reanude el pago de la mesada pensional del demandante AGUSTÍN CABEZAS GAMBOA desde el momento en que éste se suspendió, amparo que se concede en forma transitoria hasta tanto la accionada determine a través del proceso administrativo lo referente a la legalidad de la pensión del peticionario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado. En consecuencia, declarar procedente el amparo que reclama a través de apoderado el señor AGUSTIN CABEZAS GAMBOA, para lo cual dispone que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social, reanude sin solución de continuidad, el pago de la mesada pensional del demandante AGUSTIN CABEZAS GAMBOA, amparo que se concede en forma transitoria hasta tanto la accionada determine a través del proceso administrativo respectivo, lo referente a la legalidad de la pensión del peticionario. 2.

Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de la presente decisión a la entidad accionada y al actor, para efectos puramente informativos. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE