Micelio
T-43945 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43945 JOSÉ MANUEL NARVAEZ CUENCA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 297. Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de la accionante JOSÉ MANUEL NARVAEZ CUENCA, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO VEINTE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Precisa la accionante que dentro del proceso adelantado contra su defendido JOSÉ MANUEL NARVAEZ CUENCA se llevó a cabo una audiencia – sustentación del recurso de apelación de la medida de aseguramiento, se aclara - y a pesar de haber sido conducido por el INPEC, le fue informado por la Fiscal que la diligencia había terminado; así mismo comunica que en ésta ocasión familiares del retenido y ella, acudieron a las nueve de la mañana que era la hora programada, pero la Juez 20 penal del Circuito le hizo conocer que el recurso había sido declarado desierto ya que la audiencia había iniciado a las 9 de la mañana.

En esas condiciones solicitó se le expidiera constancia sobre asistencia que inicialmente le fue negada por la titular del despacho, pero luego le certificó que su hora de llegada había sido a las 9:04 horas, cosa que no corresponde a la realidad porque tanto el procesado, como los asistentes y ella, concurrieron a las 9 de la mañana. De otro lado le pone de presente que conforme al registro de audiencia se dice que fue instalada a las 9:01 de la mañana, pero se observa que el recurso fue resuelto entre las 9:02 y 9:03 AM; insistiendo en que ella acudió a las 9:00 de la mañana y que probablemente la diligencia se inició antes de esa hora.

En esas condiciones estima que existe una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, dignidad humana y libertad que le asisten a su defendido, solicitando que a través de este mecanismo, se deje sin efecto la audiencia en la que se declaró desierto el recurso de apelación, ordenando al centro de servicios la programación de la nueva diligencia.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la funcionaria accionada, quien señaló que a la audiencia de sustentación del recurso de apelación, programada para el día 10 de julio de 2009, asistió puntualmente la Fiscal Delegada del asunto, motivo por el cual se dio inicio a la misma a las 9:02 a.m., conforme fue reseñado en el registro magnetofónico y en la correspondiente acta.

Precisó que la defensora en momento alguno presentó excusa válida por su retraso o inasistencia, motivo por el cual estima que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el actor. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 5 de agosto del presente año, negó por improcedente la acción constitucional al estimar que la parte actora contó con otro mecanismo de defensa judicial como lo era haber interpuesto recurso de reposición en contra de la decisión que declaró desierto el de apelación, a efecto de que el funcionario determinara si encontraba causas que justificaran la celebración de una nueva diligencia para su sustentación. 4.

La profesional del derecho impugnó el fallo reseñado sin enunciar las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Se tiene que la presente acción se encamina a determinar si el funcionario judicial ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales de JOSÉ MANUEL NARVAEZ CUENCA, dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 3. Para esta Sala de Decisión, ninguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor se vislumbra que hagan procedente la demanda de amparo.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que una vez correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, se procedió a señalar la hora de las 9:00 de la mañana del día 10 de julio 2009 para llevar a cabo la audiencia de debate oral para la sustentación del recurso de apelación, emitiéndose en debida forma las comunicaciones del caso, aspecto este que no es discutido por la parte demandante.

En criterio de la Sala, el procedimiento realizado por la Jueza accionada, estuvo ceñido en un todo a la legalidad, toda vez que el señalamiento de la audiencia de sustentación del debate se cumplió dentro del término previsto por el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, por lo que al no comparecer la recurrente a la diligencia de sustentación del debate oral en la hora programada para tal efecto, la consecuencia legal que de ello se derivaba era la declaratoria de desierto del recurso, como evidentemente ocurrió. 4.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc