CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL 247-2013 Radicación n° 43943 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA manifestó, sobre la notificación del auto que rechazó la acción de tutela por no haberse subsanado la deficiencia allí anotada, “apelo, yo no guarde silencio tengo copia escrita del 20/05/13 donde aclaro los hechos, fui notificado el día 16/05/13, entonces estoy dentro de los 3 días hábiles”, y por ese motivo el Tribunal envió el expediente a esta Corte.
Sin embargo, basta indicar que el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31 y 52 solo estableció como medios de control en el trámite de la queja constitucional, la impugnación del fallo y la consulta en el desacato, y si se admitiera, tal como lo entiende el Tribunal, la aplicación de las normas del procedimiento civil con base en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se estaría en contravía de los principios de la acción constitucional, como son, la economía y la celeridad.
Ese aspecto ya ha sido abordado por esta Corporación, en sus diferentes salas, entre otros en el auto del 13 de marzo de 2006, en el que se consideró: “Surge evidente la improcedencia del recurso de apelación materia de pronunciamiento, en la medida en que la providencia frente a la cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser impugnada o consultada, toda vez que no se trata ni de fallo de tutela de primera instancia, según la mayoría de la Sala, ni de resolución sobre desacato en este mismo procedimiento.
“De otra parte, no está por demás advertir que el juez constitucional no puede remitirse caprichosamente al Estatuto Procesal Civil, pues al respecto existe una clara y precisa directriz en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, conforme con la cual, la remisión puede hacerse únicamente en relación a los principios generales y en la medida en que éstos no contraríen lo dispuesto en el aludido Decreto 2591 de 1991.
“De modo que, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil, se repite, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3° ejúsdem”.
(Radicado 2006-00179). Por lo visto es claramente improcedente la solicitud enviada por Daza Asprilla, quien si lo considera pertinente deberá allegar el escrito que asegura remitió en tiempo al Tribunal para que éste resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente, el recurso de apelación presentado por JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA contra el auto del 28 de mayo de este año, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3