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T-43942 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43942 Ricardo Restrepo Rengifo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43942 Ricardo Restrepo Rengifo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 297 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la doctora Patricia Rodas Millán, Fiscal Cincuenta y Siete de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Cali, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Ricardo Restrepo Rengifo, presuntamente vulnerado por el Despacho Judicial recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que el 23 de febrero de 2009 a través de la Personería municipal de Cali solicitó a la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad le entregara en su calidad de denunciante una serie de copias que reposan en la actuación radicada bajo el No. 362355-82, sin que haya recibido respuesta alguna. 2.

En vista de lo anterior, Ricardo Restrepo Rengifo acude al presente trámite constitucional en busca de protección de su garantía fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial atrás referenciada de respuesta a sus pretensiones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda y comunicó lo pertinente al Despacho Judicial demandado. 2.

La Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional, encargada, de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali, se limitó a señalar que las diligencias a que hace referencia el libelista, el 8 de agosto de 2002 fueron remitidas a su Despacho para que hicieran parte del radicado No. 133510-57 por tratarse de los mismos hechos, actuación en la que el 22 de julio de 2003 precluyó la investigación a favor de Manuel Esteban López Erazo, informando de tal situación a todos los sujetos procesales tal como lo establece el Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 4 agosto de 2009 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, después de hacer referencia a los alcances dados por la Corte Constitucional a las previsiones establecidas en el artículo 23 de la Constitución Política, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de Ricardo Restrepo Rengifo porque del escrito de contestación a la demanda de tutela infirió que el Despacho Judicial accionado no había dado respuesta a la solicitud elevada el 23 de febrero de 2009.

IMPUGNACIÓN: La doctora Patricia Rodas Millán, Fiscal Cincuenta y Siete de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Cali, recurrió la decisión y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales señaló que no tenía conocimiento de la petición que elevara el accionante a su homóloga Ochenta y Dos, además cuando se le corrió traslado del libelo se encontraba disfrutando del período de vacaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Antes de analizar si le asiste razón a la autoridad recurrente, bueno es precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Ricardo Restrepo Rengifo está dirigida a conseguir que la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de Cali de respuesta a la solicitud de copias elevada el 29 de febrero de 2009 dentro de la actuación radicada bajo el No. 362355-82. 4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso. 6.

En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que fue acertada la decisión del Tribunal al amparar la garantía fundamental atrás referenciada a favor de Ricardo Restrepo Rengifo, toda vez que con base en las copias que hacen parte de este trámite y en la respuesta suministrada por la Fiscal Cincuenta y Siete Seccional de Cali, las diligencias a que hace referencia el accionante fueron unificadas el 8 de agosto de 2002 al radicado No. 1333510-57 por tratarse de los mismos hechos, y si bien es cierto, podría aceptarse que oportunamente no tuvo conocimiento de la solicitud de copias elevada el 29 de febrero de 2009, también lo es que al momento de impugnar la decisión adjuntó copia del escrito dirigido a su homóloga Ochenta y Dos, sin que hubiere dado respuesta al mismo, situación que sin lugar a dudas obligaba al funcionario a pronunciarse de fondo, porque como ya se dijo tenía a su cargo la investigación a que hizo referencia el demandante. 7.

En esas condiciones, la actuación puesta de presente por Ricardo Restrepo Rengifo constituye una irregularidad que desquicia las bases del debido proceso y que al no observarse, es imprescindible brindar la protección por vía de tutela para que las garantías fundamentales del accionante sean reestablecidas, máxime si se tiene en cuenta que los ciudadanos no tiene porque asumir la carga del desorden administrativo de algunos estamentos del Estado.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de agosto de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9