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T-43939(17-071-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2406-2013 Radicación N° 43939 Acta N°21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE HERNÁNDEZ LLORENTE contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y LELYS DEL CARMEN BERROCAL DE HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que Lelys del Carmen Berrocal de Hernández, promovió acción reivindicatoria contra Luis Felipe Hernández Llorente, con el fin de obtener la restitución de los predios rurales adjudicados, mediante sentencia del 10 de junio de 2008, dentro de un proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

Que al ser contestada la referida demanda, se propusieron como excepciones, falta de presupuestos sustanciales para accionar y prescripción de la acción; que con sentencia del 27 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, “ordenando al demandado señor LUIS FELIPE HERNÁNDEZ LLORENTE, que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, restituya a la demandante, (…) la cantidad de las trece (13) hectáreas de tierra que actualmente ocupa y de las construcciones y mejoras que allí se encuentran que hacen parte de los inmuebles” objeto del litigio, “por encontrarse dentro de sus límites”.

Argumenta el accionante, a través de su apoderado judicial, que el juez de segundo grado, mediante sentencia del 23 de enero de 2013, modificó el numeral tercero de la sentencia apelada, condenó al accionante a cancelar a la demandante “por concepto de frutos civiles la suma de $37.700.000.oo” y confirmó en lo demás. Aduce la parte actora, que “la demanda, adoleció de presupuestos procesales, (…) de muchas fallas técnicas, no se determino los linderos de estas áreas ocupadas, generalizó el área y linderos con los que aparecen sistemáticamente en las escrituras públicas, no se demandó a todos los ocupantes de los predios a reivindicar, como tampoco se identificó áreas y linderos de (sic) ocupadas por los demás tenedores o poseedores”.

Que “(…) Al momento de la realización de la diligencia de la Inspección Judicial, se constató que los hechos relatados y las pretensiones de la demanda no eran ciertos, no se demostró la existencia jurídica de las partes, ni de las áreas, ni de los linderos de los inmuebles ocupados, se constató la existencia de otros tenedores y poseedores del predio, no se citó ni interrogó a los demás poseedores, tuvo el despacho una actividad pasiva ante estos hechos que constató en la diligencia de inspección judicial, omitió citarlos y a (sic) hacerse parte en el proceso, siendo que el petitum de la demanda, recaía en la totalidad de los predios anotados en ella.

Existe por tanto, a partir de este momento procesal, de la realización de la Inspección Judicial, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, configurando una nulidad del proceso insaneable, tal como lo indica el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C. (…)” En suma, considera el peticionario del amparo, que la sentencia de segunda instancia vulnera sus garantías constitucionales, porque no se acreditaron los presupuestos establecidos para la prosperidad de la acción pretendida, como quiera que se desconoció la posesión ejercida y el bien pretendido no se identificó plenamente.

Por lo anterior, solicita “ declarar la nulidad de las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITRO JUDICIAL DE MONTERÍA, en el proceso ORDINARIO (ACCIÓN REIVINDICATORIA), a que aluden los hechos de esta demanda, fechadas el 27 DE JUNIO DE 2.012 y 23 DE ENERO DE 2.013 respectivamente, por haberse presentado en el proceso, causales de nulidades (VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD) consistentes en la omisión de APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 59 inciso final del C.P.C., 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, sentencia de diciembre 6 de 1955 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil”.

(subrayado es original). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción reivindicatoria objeto de esta queja constitucional y notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Fuera del término concedido, el juzgado accionado se limitó a allegar copias de las sentencias de primera y segunda instancia. Mediante fallo del 23 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que: “la valoración fáctica y jurídica que sirvió a los juzgadores accionados para proferir el pronunciamiento censurado, con independencia de que la Corte la comparta o no, resulta infranqueable a través del mecanismo excepcional del amparo, en la medida que no revela capricho o arbitrariedad de parte de la mencionada autoridad, circunstancia ante la cual se torna improcedente la intervención del juez constitucional, en tanto la Carta Política instituyó como principios los de autonomía e independencia de los jueces, lo que significa que no es posible interferir en el ejercicio de las funciones que éstos acometen dentro de sus atribuciones legales, salvo que en sus decisiones se aparten del ordenamiento jurídico, lo que en el caso no se avizora en los fallos censurados, los cuales, de ninguna manera, se manifiestan contrarios a derecho”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin argumentos adicionales. VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por las autoridades accionadas dentro del referido proceso reivindicatorio, por considerar que se violó el debido proceso, sin que se advierta de la revisión de las mismas que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello se constituyen en una vía de hecho, susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando el Tribunal accionado en su sentencia, luego de hacer la correspondiente valoración de las pruebas, expuso, entre otras razones, sobre la identidad del bien, que “ se demuestra el requisito de identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante desvirtuándose la razón de la impugnación del demandado, puesto que si bien afirma no poseer la cantidad total de los bienes señalados en la demanda, con el acervo probatorio se infiere que aunque no se delimita exactamente la zona que el demandado posee, ésta si se encuentra dentro de los límites que son la propiedad de la demandante, encontrándose inmersa en los señalados por la actora en el líbelo demandataria (sic).

Por tanto sí existe identidad entre el bien poseído por el demandado y el pretendido por la accionante.” Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, por las anteriores razones, el fallo de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS FELIPE HERNÁNDEZ LLORENTE, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y LELYS DEL CARMEN BERROCAL DE HERNÁNDEZ.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 2 -