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T-43939 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2636 de 2004Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43939 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 294 Bogotá. D.C., quince de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA contra el fallo proferido el 29 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, fue condenado a la pena principal de 52 meses de prisión como autor responsable de conductas constitutivas de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, y le fue concedida la prisión domiciliaria. 2.

Sostuvo el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali le permitió trabajar en actividades afines a su profesión de abogado y por ello ejerció la actividad de administrador de edificios con régimen de propiedad horizontal. 3. La queja constitucional del accionante se centró en que el INPEC negó su solicitud dirigida a que le fuera expedida la respectiva aprobación y certificación del tiempo laborado para redimir pena por este concepto, no obstante que él estaba autorizado para ello por el Juzgado atrás mencionado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC informó que “ el capítulo séptimo de la Resolución número 2392 del 03 de mayo de 2006, establece el procedimiento a tenerse en cuenta para la asignación de actividades válidas para redención de pena, cuando la persona se encuentre en detención o prisión domiciliaria”.

Agregó que “el artículo vigésimo primero, efectivamente, para cualquier tipo de actividad laboral debe allegar un plan de trabajo, el cual debe (sic) ser presentado al funcionario responsable del área de fomento, quien emitirá un concepto del mismo a la junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento, con el fin de que el cuerpo colegiado haga el correspondiente pronunciamiento.

Lo anterior se hace para efectos de control y posterior certificación de las horas realmente laboradas, sin que exceda el término establecido en la ley 65 de 1993”. 2. La Oficina Jurídica de INPEC se opuso a la demanda, por cuanto “ las actividades ocupacionales deben estar en concordancia con el plan de tratamiento penitenciario que el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) ha trazado para alcanzar su inclusión social positiva.

“Esto quiere decir que la Junta de Evaluación, Estudio, Trabajo y Enseñanza (JEETE) es quien según lo estipulado en el acuerdo 0011 de 1995 tiene la potestad de asignar actividades de redención de pena, le fijará una actividad ocupacional que se ajuste a su plan de Tratamiento Penitenciario, que alcance los objetivos propuestos por el Consejo de Evaluación y Tratamiento y en la cual aplique su perfil ocupacional ”. 3.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali manifestó que “ no es posible por este despacho atender de manera positiva la petición efectuada por el accionante, toda vez que no cumple con lo dispuesto en la normatividad que reglamentó las actividades válidas para la redención de pena, (…) por tanto no existe ningún tipo de discriminación o distinción por la situación judicial en la que se encuentra el señor Navia ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones de la demanda, por cuanto además de que no hubo vulneración, la misma no satisfizo los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan a la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta en el ordenamiento jurídico con otros medios idóneos de defensa para debatir el acto administrativo cuestionado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que este instrumento constitucional no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el acto administrativo mediante el cual el INPEC negó al accionante la certificación de tiempo de trabajo para redención de pena. 2. A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe iniciar por reconocer que el prisionero domiciliario sí tiene derecho a redimir su pena de la misma manera en que lo hacen los condenados privados de la libertad en establecimientos penitenciarios.

Así lo precisó la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-1510 de 2000 declaró ajustado a la Carta el artículo 80 de la Ley 65 de 1993, al señalar: “Las personas que se acogen a las reglas correspondientes también están, desde el punto de vista jurídico, privadas de la libertad, y no puede entenderse que pierdan ese carácter por el hecho de que el lugar de la detención no sea el edificio en que funciona el establecimiento carcelario sino su domicilio o el sitio de trabajo.

“Ahora bien, el legislador puede igualmente, como lo hace mediante la normatividad acusada, autorizar a la Dirección del INPEC, que tiene a su cargo la administración de los reclusorios y el cuidado del personal privado de su libertad, para determinar los trabajos o actividades que permitan la resocialización de los reclusos y el uso útil de su tiempo, especificando que tales trabajos o actividades serán válidos para redimir la pena, previa la evaluación correspondiente.

“(…) “Por otra parte, si bien es cierto que la detención domiciliaria o cualquiera otra que no se cumpla en un sitio tradicional de reclusión, puede ser considerada en principio como un cierto beneficio, también lo es que se concede por razones expresamente consagradas en la ley, y en casos en que lo permitan y aconsejen las particulares circunstancias del sindicado, también de conformidad con lo dispuesto por la ley.

De manera que ninguna desproporción o preferencia injustificada puede existir si el trabajo en que ocupan su tiempo las personas que se encuentran detenidas, cualquiera sea el sitio de reclusión, es tomado en cuenta para efectos de la planeación, organización, evaluación y certificación del trabajo, pues cabe insistir en que el trabajo, derecho-deber de rango constitucional constituye una de las principales herramientas para alcanzar el reconocimiento a la dignidad del ser humano y, en el caso de personas sancionadas penalmente, la readaptación social”.

En ese mismo orden, la Ley 65 de 1993, en su artículo 29, adicionado por el Decreto 2636 de 2004, reconoce la redención de la pena del prisionero domiciliario al señalar: “ Ejecución de la prisión domiciliaria. Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley.” -Artículo 29A adicionado por el Decreto 2636 de 2004-.

Deviene del imperativo mandato de los artículos 80 y siguientes del llamado Estatuto Penitenciario y Carcelario que la autorización para trabajar, enseñar o estudiar la otorga el INPEC, lo mismo que la elaboración de la programación, actividades de control, supervisión y registro del tiempo dedicado por el penado a su actividad redentora; lo cual será en todo caso constatado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con lo normado por el inciso final del artículo 82 de la misma Ley 65 de 1993.

El artículo 80 de la Ley 65 de 1993 es preciso en señalar que la actividad laboral que de manera exclusiva sirve para la redención es la planeada y organizada por cada centro de reclusión: “Planeación y organización del trabajo. La Dirección General del Inpec determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena.

Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal.” La expresión “ centro de reclusión ”, del inciso primero de la norma transcrita, fue declarada ajustada a la Constitución, mediante la sentencia C-1510 de 2000, en el entendido de que el trabajo pueda realizarse también desde el domicilio del detenido o el penado, cuando ese sea el lugar dispuesto para su privación de la libertad.

Ahora bien, el artículo 84 de la Ley 65 de 1993 prohíbe cualquier posibilidad de que la redención se pueda adelantar en desarrollo de contrato de trabajo celebrado entre el interno con particulares. “Contrato de trabajo. Los internos no podrán contratar trabajos con particulares. Estos deberán hacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la sociedad “renacimiento”.

En este contrato se pactará la clase de trabajo que será ejecutado, término de duración, la remuneración que se le pagará al interno, la participación a la caja especial y las causas de de terminación del mismo. Igualmente el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse por orden del director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con las pautas fijadas por el Inpec.” Esta norma fue declarada ajustada a la Constitución mediante sentencia C-394 de 1995, en la que se manifestó: “Respecto del artículo 84, que regula lo referente al contrato de trabajo disponiendo que los internos no podrán contratar con particulares, quienes deberán hacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la Sociedad "Renacimiento", y del artículo 86, que se refiere a la remuneración del trabajo y a la posibilidad de organizar grupos de labores agrícolas o industriales, la Corte encuentra que dichas normas son exequibles por cuanto no contravienen precepto constitucional alguno. Por el contrario, son normas destinadas a garantizar e incentivar la labor productiva dentro de los establecimientos carcelarios, en beneficio de los propios reclusos.

Son normas que, además, tienen en cuenta las garantías mínimas que la Constitución Política consagra para el trabajo, naturalmente no en toda la extensión prevista en el artículo 53 superior, por cuanto, como es obvio, para estos efectos debe tenerse en cuenta la especial situación en que se encuentran los detenidos. En manera alguna puede pretenderse que dentro de un establecimiento carcelario tenga plena vigencia el régimen laboral que rige para el común de los trabajadores; sería inconcebible, por ejemplo, para los reclusos el que se garantizara el derecho a constituir sindicatos o asociaciones (Art. 39 C.P.) o el derecho a salir de vacaciones.

En este orden de ideas se puede sintetizar que: i) el condenado que cumple la privación de la libertad en su domicilio, puede también redimir su pena por trabajo, estudio o enseñanza; ii) dichas actividades de redención deben ser planeadas y organizadas por el INPEC, así se cumplan en el domicilio del condenado o del detenido; y, iii) el interno no podrá contratar con particulares.

En el caso concreto es claro que: i) EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA contrató con particulares, ii) no presentó el respectivo plan ocupacional, y iii) Por lo mismo, el trabajo desempeñado no fue objeto de seguimiento y evaluación; todo lo cual concluye que, para efectos de redención, se colocó el demandante por fuera de los presupuestos legales, razón por la cual la Sala no observa vulneración alguna.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 14