CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43938 HÉCTOR FABIO CASTILLO MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43938 HÉCTOR FABIO CASTILLO MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 278 Bogotá D.C., septiembre tres (3) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano HÉCTOR FABIO CASTILLO MUÑOZ, contra la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor HÉCTOR FABIO CASTILLO MUÑOZ, la Fiscalía inició la correspondiente investigación en contra de ÁNGEL ALIRIO MEJÍA por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de lesiones personales culposas.
Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 35 Local de Cali profirió resolución el 10 de abril de 2008 a través de la cual acusó al sindicado como posible autor del delito referido. Contra la anterior decisión la apoderada de la compañía de seguros “Colpatria S.A.” llamada en garantía y la defensa del procesado interpusieron recurso de apelación, por lo que la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante decisión del 28 de noviembre de 2008 resolvió revocarla y en su lugar precluyó la investigación a favor de ANGEL ALIRIO MEJÍA.
FUNDAMENTOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, el ciudadano HECTOR FABIO CASTILLO en su condición de víctima dentro de las diligencias reseñadas acude al mecanismo excepcional, tras considerar que se incurrió en una vía de hecho al revocar el llamamiento a juicio proferido en contra de ANGEL ALIRIO MEJÍA. Como sustento de la demanda señala el accionante, los argumentos de la decisión reprobada contienen un defecto sustantivo al aplicar una norma inadecuada para el caso en particular y tampoco guardan unidad de materia frente a la teoría de imputación objetiva contenida en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000.
Asimismo precisa, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico dado que la fiscalía accionada omitió o dio como no probado el hecho que el sindicado no era responsable, cuando ciertamente las pruebas indicaban y le mostraban claramente, que si lo es al haber incurrido en la violación al deber objetivo de cuidado. Con base en lo expuesto, invoca el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en tal virtud solicita se deje sin efecto la resolución cuestionada.
TRAMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 24 de agosto de 2009, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela y se dispuso remitir copia de la misma a los despachos judiciales accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. Frente a tal requerimiento la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali allega copia de la resolución reprobada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida a través de apoderado por el ciudadano HÉCTOR FABIO CASTILLO MUÑOZ, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida en sede de apelación a favor de ÁNGEL ALIRIO MEJÍA. En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
Contrastado lo anterior con el problema jurídico que plantea la demanda, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a revocar la resolución de acusación proferida en contra de ÁNGEL ALIRIO MEJÍA cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró que en el caso de estudio ambos conductores vulneraron normas que regulan la circulación vial, pero, el aporte definitivo o factor determinante del accidente lo constituyó la culpa de la propia víctima, quien al asumir una conducta absolutamente imprudente desatendió el deber objetivo de cuidado.
Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que el despacho judicial accionado adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra el prenombrado ciudadano, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano HÉCTOR FABIO CASTILLO MUÑOZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9