Micelio
T-43937(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2381-2013 Radicación n° 43937 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. contra el fallo de 23 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a la que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SOCIEDAD TRABAJOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS S.A.

ANTECEDENTES El Banco GNB SUDAMERIS S.A. pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo. Expuso que la Sociedad Trabajos Técnicos Especializados S.A. le formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, para que se le declarara responsable del incumplimiento del contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes, y en consecuencia se le condenara al pago de $906.569.787, por cancelar unos cheques de gerencia a personas distintas de su beneficiario; el asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y en su curso cada uno de los bancos que recibieron los títulos valores en consignación certificaron que su importe sería puesto a órdenes de la cuenta de la entidad beneficiaria, y por ello procedió al pago en canje.

Reseñó que el a quo, el 2 de octubre de 2012, declaró no probadas las excepciones de mérito que formuló, exoneró a los llamados en garantía, lo declaró civilemnte responsable y lo condenó a cancelar $868.536.821.oo por daño emergente y $2.894.000.048.oo por lucro cesante; que apeló y se le concedió la alzada el 19 de diciembre de 2012 en el efecto suspensivo, el que luego modificó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveído de 26 de febrero de 2013, al devolutivo, y ordenó la expedición del copias del expediente a su cargo para lo cual otorgó el término de 5 días; que el 18 de marzo siguiente, se declaró desierto el recurso dado que no se sufragaron las copias, motivo por el cual denunció al apoderado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

Señaló que la sanción aplicada es desproporcionada, inconstitucional y restringe el acceso a una segunda instancia; como sustento de sus argumentos se refirió a varias decisiones de la Corte Constitucional. En su criterio, tanto “ el inciso 6º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que establece la sanción de recurso desierto, como su aplicación por parte del auto de objeto de esta tutela, son inconstitucionales porque dicha sanción vulnera los derechos fundamentales a la doble instancia, a la defensa y a la prevalencia del derecho sustancial.

Dicha sanción constituye una limitación desproporcionada y, por tanto, una vulneración al derecho a la doble instancia”. Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el auto de 18 de marzo de 2013 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en su lugar “ Ordenar a esa autoridad judicial que otorgue un plazo razonable (por ejemplo de 10 días), para que el Banco GNB Sudameris pague las expensas apropiadas para las copias de la apelación que su apoderado no pagó; y tras ello, que tramite el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 2 de octubre de 2012”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, en auto de 14 de mayo de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 94). Uno de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó negar el amparo; indicó que devolvió el expediente al Juzgado de origen el 9 de abril del año en curso, y que las actuaciones desplegadas se ajustaron a derecho “por lo que resulta inapropiado y desacertado pretender aliviar sus cargas procesales en los funcionarios que conocieron el asunto y en atención a la defensa técnica con que contó la entidad demandada resulta de bulto que existía en el gestor judicial conocimiento de las reglas procesales que dirigen la materia de la sustentación del recurso de apelación” (fls. 131 y 132).

La Sala de Casación Civil, en fallo de 23 de mayo de 2013, negó la tutela; precisó que la providencia que se discute no se atacó “mediante reposición, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil (…), con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas a la deserción del recurso o la inconstitucionalidad de la sanción, sin que sea viable reabrir un debate por esta vía frente aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas propias del juicio; máxime cuando en el presente evento no se evidencia un descarrío que imponga hacer pausa, al criterio que, en línea de principio, ha mantenido la Sala sobre la improcedencia de la tutela ante el desperdicio de la herramienta judicial pertinente” concluyó que “ el pronunciamiento debatido no obedece a la mera liberalidad y capricho del superior, al estar sustentados en normas procesales de imperativo cumplimiento, lo que reafirma la inviabilidad de la salvaguarda” (fls. 139 a 146).

El accionante impugnó; reiteró los argumentos plasmados inicialmente e insistió en que “la imposición de la sanción de recurso desierto, como consecuencia del no pago de las copias, es desproporcionada”, manifestó que “no tuvo la oportunidad de interponer dicho recurso” porque conoció la decisión del Tribunal después de que el plazo para proponer cualquier otro medio de impugnación había expirado, que radicó un memorial ante el Tribunal pero que éste no fue considerado porque el expediente había sido devuelto al Juzgado.

Resaltó que es la única vía con la que cuenta, como quiera que quien no sufragó las copias fue el apoderado, hecho del que no se enteró oportunamente, por lo que no se le puede atribuir las consecuencias de una acción de la que no era conocedor (fls. 171 a 187). SE CONSIDERA El artículo 29 de la Constitución Política consagra una garantía fundante del Estado Social y Democrático de Derecho, esto es, el debido proceso, cuya génesis es el control de la actividad judicial, sobre la base de que existen unas reglas claramente definidas en el ordenamiento jurídico que son las que encauzan el trámite ordinario o administrativo.

En tal horizonte esta Sala ha sostenido que coetáneo con ese derecho está el de defensa, cuyo amparo también es vital, pues permite que los sujetos procesales interactúen con las autoridades estatales, en quienes depositan la confianza de decidir los procedimientos inspirados en valores y axiomas propios de una sociedad democrática. Ahora bien la discusión constitucional que se formula consiste en que, a juicio de la entidad bancaria la declaratoria de desierto del recurso de apelación que formuló, y respecto del cual no sufragó las copias es excesiva y le impide acceder a la instancia, lo que quebranta el derecho de defensa y al debido proceso.

Conforme al auto de 26 de febrero de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la Magistrada Ponente, admitió la apelación propuesta, en el efecto devolutivo -aunque en principio se concedió en el suspensivo- por estimar que lo debatido no versaba “sobre el estado civil de las personas, no fue recurrida por ambas partes, no niega la totalidad de las pretensiones y tampoco es simplemente declarativa, sino que fue recurrida por la parte demandada y es declarativa de condena”, y para ello ordenó la expedición de copias del expediente a costa del recurrente, lo cual debía realizarse en el término de 5 días, según lo dispuesto en el inciso 6° del precepto 358 del Estatuto Instrumental Civil; es decir, que la parte que ahora recurre conocía de antemano las reglas del recurso; ahora bien, el 18 de marzo siguiente el sentenciador plural reseñó los motivos por los cuales el recurso se declaró desierto, sin que en ese momento se exhibieran las discrepancias relativas a lo drástico de la medida que ahora se debate.

Es evidente, que la desatención del apoderado no puede eximir de responsabilidad a la parte para la defensa de sus intereses, ni menos puede argüirse que quien violentó derechos fundamentales por su conducta fue el Tribunal, el cual, como se vio atendió el tenor de la ley, sin que, se insista el Banco hubiere mostrado reparo alguno. No puede olvidarse que la dispensa constitucional procede cuando existe una ruptura de una garantía, en contravía del ordenamiento jurídico, pero lo que aquí aconteció no puede calificarse de tal manera, sino por el contrario lo que se vislumbra es una incuria en la gestión del proceso que no puede utilizarse como pretexto para ampliar términos o abrir brechas que el propio procedimiento no prevé. Es que la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas no implica descartar que existen unos cauces legítimos, por los que las partes transitan y que aparejan, entre otros, el componente de igualdad con el que comparecen ante el juez para que este decida.

Que los contendientes procesales conozcan de antemano los ritos procedimentales, lo que se garantiza cuando concurren con sus apoderados, supone que existe un contrapeso que se altera cuando uno de ellos aspira una ventaja no prevista en la ley; en ese contexto no resulta admisible que la entidad aspire a que ello ocurra, máxime cuando no existe un motivo de entidad que lo habilite, aún cuando ni siquiera compareció al trámite ordinario a exhibir sus cuestionamientos.

En tal sentido, esta Corte en pronunciamiento de 14 de octubre de 2009, Radicado Nº 26071, en una cas similar al aquí estudiado, sostuvo que: “El debido proceso debe garantizarle a las partes un equilibrio, y que éstas, además, deben actuar de manera diligente, pues su propia incuria o negligencia no puede trasladarse a su contraparte, dado que esta recibiría un trato desigual y descomedido.

“El andamiaje procesal debe propender por un idéntico acceso u oportunidad para utilizar las herramientas que previó el legislador, cualquier interpretación que no se acompase con tal naturaleza desnaturalizaría el carácter del proceso, por lo que la petición de pasar por alto tal irregularidad procesal no puede ser de recibo”. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10