CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43936 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43936 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado acta número 267 Bogotá. D.C., 25 de agosto de 2009 Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de TERESA DE JESÚS SOLER DE ARISTIZABAL, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL-.
ANTECEDENTES 1. Cuestiona el apoderado de la accionante los actos administrativos 056 y 057 de 22 de febrero de 2008, expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, mediante los cuales se pronunció sobre las peticiones de seguro por muerte de José de Jesús Aristizabal Andrade –q.e.p.d.-, elevadas por su cónyuge –hoy accionante- y su compañera permanente y también se definió respecto al derecho a la sustitución pensional, dejando en suspenso el pago del 50% de la misma –el otro 50% fue asignado a una hija del causante- hasta tanto se pronuncie la jurisdicción ordinaria y reconozca el derecho, en tanto fueron dos las reclamantes. 2.
Que respecto del segundo de los actos administrativos antes precisados, el apoderado de la compañera permanente del causante interpuso reposición, producto de lo cual se expidió la resolución 0849 de 23 de junio de 2009, mediante la cual se le concedió el 50% de pensión íntegramente a ésta. 3. Que por lo anterior, el apoderado de la demandante solicitó la revocatoria directa de la anterior decisión, no obstante la misma se confirmó en todas sus partes mediante acto 0067 de 13 de febrero de 2009. 4.
Cuestionando los fundamentos legales de las anteriores decisiones, el apoderado de la accionante acude en tutela, solicitando dejarlas sin efecto, para que así se proceda a realizar el pago integral del seguro por muerte y del 50% de la sustitución pensional a favor de su prohijada, según los derechos que en su criterio le asisten. EL FALLO IMPUGNADO Descartó el A Quo la vulneración de los derechos invocados, por considerar que la parte demandante podía acudir a la vía contenciosa administrativa a discutir ahí los derechos que en su criterio le asisten a su prohijada sobre la sustitución pensional y el seguro por muerte de su difunto esposo.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión. Aclaró que “…adelantar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso en particular, seria(sic) entrar a debatir circunstancias obvias, claras y típicas legales, es decir, debatir yerros y /o errores de las entidades Estatales que de bulto se denotan y ellas pueden solucionarlas(sic) sin ninguna acción jurídica ordinaria”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite, la parte demandante ni siquiera mencionó la presencia de tal tipo de perjuicio y no existe ningún elemento que demuestre que por esperar dos años para obtener su bono pensional, ello se ocasione.
Si se observa tanto la demanda como la impugnación, lo planteado no es más que la exposición de un discurso legal en virtud del cual el apoderado de la accionante pretende convencer al juez constitucional de que su tesis jurídica según la cual el seguro por muerte y el 50% de la sustitución pensional le corresponden a su prohijada, resulta ser la más acertada frente al conflicto, lo que obliga a las autoridades demandadas a dejar sin efecto los actos administrativos censurados.
El asunto así expuesto configura un debate litigioso respecto del reconocimiento de derechos prestacionales, sobre el cual no procede reclamo ante el juez de amparo, como también lo ha indicado la Corte Constitucional: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).” -Negrillas y subrayas fuera del original-.
De tal manera que, para dilucidar el asunto planteado y a falta de demostración de un perjuicio irremediable que avale la intervención inmediata del juez de amparo, el camino adecuado está en el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias, que permiten un mayor espacio de debate y contradicción, hecho que incluso resulta más garantista frente a las pretensiones de la accionante.
Adicionalmente, si el apoderado de la demandante tan convencido está de que los actos administrativos censurados incurren en yerros que “…de bulto se notan”, en el ejercicio de la acción contenciosa administrativa puede solicitar la suspensión provisional de sus efectos, petición que se atiende con la admisión de la demanda y que procede cuando: “ARTICULO 152.
PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Lo anterior reitera, entonces, la posibilidad que le asiste a la parte accionante de acudir a otros medios de defensa judiciales y, de contera, la improcedencia del amparo reclamado, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 1 8