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T-43935(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2424-2013 Tutela No. 43935 Acta No. 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SANTOS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 21 de mayo de 2013, que concedió la protección de amparo promovida por LUZ MARINA GUZMÁN PLATA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I -.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria a través de apoderado judicial solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo que instauró en contra de Carlos Manuel Rodríguez Santos.

Manifestó que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil de Cereté, en el cual las partes presentaron un acuerdo de pago que fue aprobado por el despacho a través de auto del 30 de agosto de 2010. Indicó que ante el incumplimiento de lo pactado, se solicitaron unas medidas cautelares que fueron debidamente decretadas por el Juzgado, quien, con posterioridad, reasignó el proceso al Segundo Civil de ese mismo circuito por tornarse “como piloto del sistema de oralidad”.

Expuso que solicitó en dicho despacho la reconstrucción del expediente “ante la pérdida definitiva del mismo”, aportando para ello algunos documentos. El a quo, “ luego de un intenso análisis probatorio ”, dio por reconstruido el proceso y fijó como obligación a cargo de la parte ejecutada la suma de $286.838.500, determinación que fue recurrida por la contraparte, que le fue despachado en forma favorable el 15 de abril de 2013, decisión en la cual se dio por terminado “ la reconstrucción del proceso”, al considerar que el proceso ejecutivo había finalizado por el acuerdo de pago suscrito entre las partes.

Señaló que en dicha providencia se incurrió en “ vía de hecho ”, toda vez que no se apreció la totalidad del material probatorio allegado al plenario, por cuanto “ se le dio una interpretación apartada del derecho con relación a lo dispuesto en el auto de fecha 30 de agosto de 2.010 ”, el cual si bien surgió como consecuencia de un acuerdo arrimado al plenario, no tenía la potencialidad de terminar el proceso, situación que resultaba evidente por cuanto existían una medidas cautelares que fueron dictadas con posterioridad.

Agregó que solicitó la declaratoria de ilegalidad de dicha decisión, la que le fue negada. Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto los autos proferidos por la autoridad judicial accionada, disponiendo en su lugar que dicte “ un nuevo fallo debidamente sustentado, motivado y con expresión del análisis realizado sobre las pruebas arrimadas y las que oficiosamente dicte ”. 2.

Mediante providencia calendada de 21 de mayo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió la protección procurada al debido proceso de la accionante al considerar que “… emerge que en el trámite de reconstrucción al efecto adelantado en el litigio objeto de análisis, obran acreditaciones que dan cuenta de que, con posterioridad a la data en que se profirió el proveído de 30 de agosto de 2010, con base en el cual el Tribunal querellado arribó a la aserción vista en la providencia cuestionada, en el proceso ejecutivo mixto sub exámine se adelantaron actuaciones procedimentales tendientes a continuar con su impulso procesal, en punto de las cuales el Tribunal enjuiciado omitió el pronunciamiento valorativo que era menester…”. 3.

Inconforme CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SANTOS con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 362 a 371, que fue adicionado a través de memorial presentado el pasado 21 de junio. Solicitó el recurrente que se declare la nulidad de todo lo actuado al haberse vulnerado su derecho de defensa y contradicción. Fundamentó su petición en que no le fue puesto en conocimiento la existencia de la acción impetrada, por cuanto los oficios que dan cuenta del inicio de la misma y de lo decidido en ella, fueron remitidos a una dirección que no es la de su residencia y que corresponde a la carrera 13 No. 63-60 casa 15 Montería, aún cuando aclara que “ la Dirección que relaciona los Oficios de fecha 8 y 22 de mayo de 2013 a folio 330 y 359, no es la correcta.

La dirección correcta es Calle 15 B No 14 A 36 y no es: Calle 15 B No. 14 36.” Adicional a lo anterior censura la determinación del Juez Constitucional, por cuanto desconoció que el poder otorgado por la peticionaria se encontraba limitado a cuestionar lo decidió por el Juez Colegiado el 15 de abril de 2013, mas no el proveído del día 29 de ese mismo mes y año que fue dejado sin valor y sin efecto en la providencia atacada, situación que, en su sentir, desbordó el mandato conferido.

Por otra parte señala que se invadió la órbita de autonomía e independencia con la que cuentan los jueces, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia. Sobre el particular expuso que el despacho cuestionado realizó una valoración de las piezas allegadas, lo cual conduce a la protección del debido proceso, situación que queda en evidencia de lo plasmado en su decisión; sin que por tanto se pueda considerar su determinación como constitutiva de una vía de hecho.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto sometido al conocimiento de la Sala, sea lo primero referirse, por tratarse uno de los principales argumentos de la impugnación, a la falta de comunicación del inicio de la acción de amparo al aquí recurrente, como tampoco de la providencia que la resolvió. Sobre el particular, debe decirse, que mediante auto de 7 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por Luz Marina Guzmán Plata contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y ordenó enterar del trámite a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por la accionante en contra de Carlos Manuel Rodríguez Santos, el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone de manera general que “ Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” A su turno el artículo 30 del citado Decreto expresamente hace alusión a la notificación de la sentencia, señalando “ Notificación del fallo.

El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. Por su parte el decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el decreto 2591, dice en su artículo 5º “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. "El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa".

Del texto de las normas transcritas claramente se advierte, que si bien ellas no obligan al juez constitucional a notificar las actuaciones que se surten al interior del trámite de tutela de una manera específica, si exige que tal actuación se realice, dejándolo por lo tanto en libertad de escoger para ello el medio que considere más eficaz y expedito.

Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes y terceros en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro del trámite constitucional adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses, así como allegar las pruebas que se consideren pertinentes y debatir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales pertinentes.

Cuando la tutela se presenta contra una decisión judicial, la Corte Constitucional ha resaltado la necesidad de notificar del proceso a los intervinientes en el litigo que se controvierte, mas no a los apoderados, para que de esta forma tengan conocimiento de que la validez del mismo está siendo discutida en otro escenario procesal y puedan ejercer su derecho de defensa, “ Como lo tiene definido la Corte Constitucional, y particularmente esta Sala de Revisión, no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad  es desconocer  actos jurídicos, sentencias o  providencias  judiciales, ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la  citación  de  quienes participaron en tales  actos, o se encuentran en una situación jurídica concreta en virtud de ellos.

La Nulidad que se  observa, es consecuencia de la violación del artículo 29 de la Constitución, porque la falta de notificación implica la violación del derecho de defensa. Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados  a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado  a dejar  sin efecto la decisión judicial o administrativa ” (Auto 027 de 1995).

Puestas así las cosas, revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior de la acción de tutela que hoy le merece reproche al impugnante, se constata, conforme a las copias de los telegramas remitidos por la secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que aún cuando al señor Carlos Manuel Rodríguez Santos se le libraron unas comunicaciones a la calle 15 B N. 14 -36 (fls. 330 y 359), ello también se efectuó a la calle 15 B N. 14ª -36 Cereté, a donde se le envió el correspondiente telegrama mediante el cual se le informaba, en su calidad de ejecutado en el proceso radicado 2010-00006, la admisión de la tutela instaurada por Luz Marina Guzmán Plata, dirección a la que su vez le fue remitido el telegrama No. 33274 del 22 de mayo de 2013 en el que se le notifica la decisión del día 21 de ese mismo mes y año, por medio de la cual se concedió el amparo constitucional invocado por la peticionaria, y en el que ordenó al Juez accionado que dejara sin valor ni efecto las providencias calendadas de 15 y 29 de abril de 2013 (fls. 332 y 358), dirección esta que el mismo impugnante califica como “ correcta ”.

De lo anterior, frente a los reparos invocados por el recurrente, es forzoso concluir que el despacho cumplió con su deber de notificar las actuaciones surtidas al interior de la presente acción de tutela, y por lo tanto se desvirtúa la vulneración al debido proceso endilgada respecto de tal actuación en particular. Ahora bien, respecto las críticas que lanza el opositor relativas a lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro cometido por la autoridad judicial accionada, quien no realizó una suficiente y adecuada motivación de las decisiones adoptadas, tal como lo dispone los arts. 187 y 303 del C.P.C., pues se echa de menos una valoración concienzuda de las pruebas documentales arrimadas al plenario.

Así lo concluyó la Sala Civil de esta Corte, quien luego de referirse a los elementos probatorios arrimados, expuso en la sentencia objeto de impugnación que “…todo lo cual comporta que no obró una valoración probatorio íntegra de los elementos de convicción, pues se soslayó la correspondiente a tales piezas procesales, lo que acarrea la vulneración antes endilgada, ya que sobre ellas se debió reparar necesariamente, habida cuenta de la concreta manifestación elevada con que se conjuró el debate impugnado, consistente en que el juicio terminó desde aquella data, por lo que ya no se podía “revivir” vía reconstructiva, siendo que hay actuaciones desplegadas por ambas partes contradictorias que dan a entender otra cosa, o al menos generan fundada hesitación sobre el particular ”.

No está por demás recordar que la Corte Constitucional en punto a la configuración de la vía de hecho que hace procedente la acción de tutela respecto de providencias judiciales, en punto a la falta de valoración probatoria ha señalado que “ …En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas.

Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita" (Rad.

T-395/10). Finalmente, no comporta ninguna vulneración de los derechos fundamentales del censor el que se hubiera dejado sin valor y sin efecto la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 29 de abril de 2013, aún cuando dentro del poder conferido por la peticionaria no se hubiera mencionado tal actuación, por cuanto ello devino como consecuencia lógica e inexorable del yerro cometido por la accionada en la decisión dictada el 15 de abril de 2013.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por LUZ MARINA GUZMÁN PLATA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11