CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43935 RICARDO RIVERA VALLEJO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43935 RICARDO RIVERA VALLEJO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 278 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de RICARDO RIVERA VALLEJO, IVÁN SALAS VALDEZ, NILSON MANUEL ARRIETA, ROBERTO PÉREZ LADEUS, DIONICIO MÁRQUEZ HOYOS y EUDIMIO CARREÑO HERNÁNDEZ contra las Fiscalías 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 23 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía 23 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, adelanta una investigación en contra de RICARDO RIVERA VALLEJO, IVÁN SALAS VALDEZ, NILSON MANUEL ARRIETA, ROBERTO PÉREZ LADEUS, DIONICIO MÁRQUEZ HOYOS y EUDIMIO CARREÑO HERNÁNDEZ por el delito de homicidio agravado. 2.
Agotado el trámite de la instrucción, con providencia de 3 de abril de 2009 calificó el mérito del sumario y los acusó como presuntos responsables del mencionado punible. 3. Impugnada la anterior decisión por varios sujetos procesales, el 3 de agosto de 2009 la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó previo a pronunciarse de fondo sobre la impugnación, devolver la actuación a la fiscalía de primera instancia con el fin de que se pronuncie sobre los aspectos que se relacionan a continuación: i) el recurso de apelación presentado por el procesado EUDIMIO CARREÑO HERNÁNDEZ, ii) las manifestaciones de RICARDO RIVERA VALLEJO, NILSON MANUEL ARRIETA, IVÁN SALAS VALDEZ y ROBERTO PÉREZ LADEUS de haber recibido al momento de la notificación del pliego de cargos tres folios del mismo y iii) la solicitud de un defensor sobre la revocatoria parcial de la acusación. 4.
En cumplimiento de lo anterior, el 26 de agosto de 2009 declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación de la resolución de acusación y ordenó remitir el texto completo de la providencia a los procesados, para garantizarles el derecho de defensa. 5. El apoderado de los accionantes afirma que, la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho al ordenar la devolución del expediente a la fiscalía de conocimiento sin emitir pronunciamiento de fondo, porque al advertir irregularidades que afectaban el debido proceso debió declarar la nulidad de lo actuado; sin embargo, como no procedió de esa manera y tampoco resolvió el recurso de apelación presentado contra la providencia que calificó el mérito del sumario, la Fiscalía de Especializada no recobró la competencia para efectuar cualquier pronunciamiento respecto de las observaciones efectuadas por la fiscalía ad quem en el proveído de 3 de agosto de 2009.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar: i) a la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario que se abstenga de efectuar cualquier pronunciamiento en el proceso adelantado en contra de sus representados por haber perdido la competencia funcional y ii) a la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolver de fondo el recurso de apelación presentado en contra de la resolución de acusación o, en su defecto, declara la nulidad de lo actuado para que el a quo quede facultado para actuar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al apoderado de los accionantes, a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2. La Fiscalía 23 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, efectuó un recuento de lo actuado en el proceso adelantado en contra de los actores e informó que con el fin de acatar las observaciones de la fiscalía ad quem, declaró la nulidad del acto procesal de la notificación de la resolución de acusación con el fin de subsanar las irregularidades que advirtió y garantizar el derecho de defensa a las partes. 3.
La Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, aportó copia informal del proveído de 3 de agosto de 2009 por medio del cual ordenó devolver el proceso adelantado en contra de los actores a la fiscalía de primera instancia para que, proceda a pronunciarse sobre las observaciones allí expuestas antes de adquirir la competencia funcional para desatar el recurso de apelación presentado en contra de la resolución acusatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela dirigida contra las Fiscalías las Fiscalías 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 23 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad.
En este asunto, el apoderado de RICARDO RIVERA VALLEJO, IVÁN SALAS VALDEZ, NILSON MANUEL ARRIETA, ROBERTO PÉREZ LADEUS, DIONICIO MÁRQUEZ HOYOS y EUDIMIO CARREÑO HERNÁNDEZ, cuestiona el proveído por medio del cual la fiscalía ad quem no se pronunció de fondo sobre la impugnación presentada contra la providencia por medio de la cual se los acusó como presuntos responsables del delito de homicidio agravado y ordenó devolver la actuación a la primera instancia para que se pronuncie sobre algunas observaciones relacionadas con la notificación del pliego de cargos.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera necesario indicar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión de la fiscalía de segunda de instancia de devolver el proceso al a quo para resolver algunos aspectos puntuales antes resolver de fondo el recurso motivo de la alzada afecta o no garantías fundamentales, por corresponder a un asunto de que debe ser alegado y definido al interior de la investigación por el juez natural.
Debe conocer el apoderado de los actores que la acción de tutela es un mecanismo constitucional para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Es importante recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener del juez constitucional su intervención en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refieren los accionantes por conducto de su apoderado se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que lo informado y aportado a las presentes diligencias, permite inferir que en ejercicio de su defensa material o por conducto de sus defensores, pueden durante el desarrollo de la investigación insistir en sus prerrogativas procesales y exponer todos argumentos que consideren de interés frente al desarrollo del proceso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Así las cosas, como aparece indiscutible que los accionantes pretenden utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal, surge evidente su improcedencia. Examinar aspectos jurídicos que deben considerarse en las instancias pertinentes, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado de los actores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela presentada por el apoderado de RICARDO RIVERA VALLEJO, IVÁN SALAS VALDEZ, NILSON MANUEL ARRIETA, ROBERTO PÉREZ LADEUS, DIONICIO MÁRQUEZ HOYOS y EUDIMIO CARREÑO HERNÁNDEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. 8 11