CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43934 PEDRO ALEJO MUR MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43934 PEDRO ALEJO MUR MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 278 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor PEDRO ALEJO MUR MARTÍNEZ en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido su derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 17 de mayo de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, profirió sentencia por cuyo medio condenó a PEDRO ALEJO MUR MARTÍNEZ y otros, como coautores penalmente responsables de los delitos hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. 2. Impugnada esta decisión por el procesado MUR MARTÍNEZ y otros sujetos procesales, fue confirmada el 8 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3.- En la actualidad está corriendo el término de traslado para que el defensor del procesado Ángel de Jesús Carreño Díaz presente la demanda de casación, el cual vence el próximo 14 de septiembre.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor PEDRO ALEJO MUR MARTÍNEZ afirma que en el proceso adelantado en su contra, no obran pruebas que acrediten con certeza la existencia de los delitos atribuidos y su responsabilidad en los mismos y, en tales condiciones, debió ser absuelto de los cargos por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Agrega que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, no la recurrió en casación por el costo de los honorarios de un profesional de derecho especializado en técnica de casación. Por ello, pide conceder el amparo de la garantía fundamental invocada, revocar los fallos de condena emitidos en su contra para, en su lugar, absolverlo de los cargos por los delitos atribuidos.
Adicionalmente, solicita expedir a su costa copia del fallo a través del cual se resuelva la acción de tutela. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 24 de agosto, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, efectuó un recuento pormenorizado de lo actuado en el juicio que adelantó contra PEDRO ALEJO MUR MARTÍNEZ y solicitó negar el amparo invocado porque durante el trámite del proceso le respetó el debido proceso y demás garantías legales y constitucionales. 3. El Tribunal Superior de Bucaramanga aporta copia informal del fallo de segunda instancia, informa que en la actualidad está corriendo el término de traslado para que el defensor procesado Ángel de Jesús Carreño Díaz presente la demanda de casación y solicita negar por improcedente la tutela porque a través de la misma no es posible controvertir la “validez de una decisión adoptada en segunda instancia ” que aún no ha alcanzado su ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. El accionante PEDRO ALEJO MUR MARTÍNEZ pretende que a través de este mecanismo de protección, se revoquen los fallos de primera y segunda instancia por medio de los cuales fue declarado responsable de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir para, en su lugar, absolverlo de los cargos por los citados punibles en aplicación del principio de in dubio pro reo.
En el asunto examinado, si el actor estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental invocada en el proceso adelantado en su contra, a través de un abogado designado por la Defensoría Pública, en caso de no contar con recursos económicos para contratar un defensor de confianza, tuvo la posibilidad de presentar recurso de casación, aduciendo argumento similar al expuesto en la solicitud de tutela, relacionado con la ausencia de los medios de prueba necesarios para acreditar la existencia de los delitos atribuidos y su responsabilidad penal en los mismos.
Omisión que torna improcedente la solicitud de amparo, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así, la decisión de no haber usado el mecanismo de defensa judicial mencionado tal como lo admite el actor en la solicitud de amparo, impide considerársele habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo decidido por las autoridades accionadas en el proceso adelantado en su contra, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones judiciales.
Por ello, cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). No obstante lo anterior, como la actuación del proceso seguido en contra del actor aún se encuentra en curso, pues en la actualidad está corriendo el término para que el defensor del procesado Ángel de Jesús Carreño Díaz presente la demanda de casación, cumplido el anterior trámite, el accionante en su condición de sujeto procesal no recurrente en sede de casación, puede presentar alegaciones que estime de interés frente a su situación procesal.
Así las cosas, el accionante no puede emplear la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario, máxime cuando no acreditó, por lo menos de manera sumaria, que está frente a una situación de perjuicio irremediable actual e inminente que torne forzoso el estudio de la solicitud de amparo de manera transitoria.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar por improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor PEDRO ALEJO MUR MARTÍNEZ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 18 y siguientes de la actuación. 8 7