CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2405-2013 Radicación N° 43933 Acta N°21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la compañía recurrente, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Diva Patricia Guardia Villa inició proceso ordinario contra la accionante, apoyada en dos "pólizas" de seguro de vida expedidas el 28 y 30 de noviembre de 2007 a favor de Asbel Amilkar Jiménez, con amparos accesorios de invalidez por accidente, enfermedad, hospitalización y cirugía, por valor de $50.000.000 en cada caso.
Afirma la parte actora que la demanda se fundamentó en la muerte del "asegurado", con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de abril de 2008, en el que se vio involucrada la motocicleta que conducía; y destaca que objetó el reclamo extrajudicial elevado por la demandante, dada la evidente y dolosa reticencia e inexactitud en la que incurrió el asegurado al momento de suscribir las declaraciones de "asegurabilidad'” previas a la expedición de las pólizas.
Asegura que dentro del litigio se demostró ampliamente que "el asegurado y tomador', sufrió, como resultado de varias fracturas en el brazo derecho, deformación física y severa limitación funcional de esa extremidad, que lo condujeron a someterse a un tratamiento médico y terapéutico desde octubre de 2005, y a una intervención quirúrgica compleja, en septiembre de 2006, situaciones que no mencionó en las aludidas "declaraciones" y por las que el juzgador de primera instancia declaró la nulidad de los contratos de "seguro contenidos en las pólizas", bajo el entendido que éste "había incurrido en una inexactitud y en reticencia intencionales" sobre el estado de riesgo, determinación que el Tribunal accionado revocó para, en su lugar, acoger las pretensiones.
Señala que discrepa de la sentencia de segunda instancia, porque para desvirtuar “ la declaración evidentemente mentirosa”, el colegiado adujo, sin explicación semántica, jurídica o científica, que las expresiones “ deformidad y limitación física” eran distintas a las de “ limitación física o parálisis, pérdida funcional o anatómica”; adicionalmente, dijo que el documento denominado “ Declaración del Asegurado”, no había sido suscrito, pese a que los elementos que militan en el expediente demuestran todo lo contrario, esto es, que allí sí se estampó la firma del “ asegurado y tomador”; y pasó por alto que conforme con el artículo 1058 del Código de Comercio, la nulidad del "contrato" depende de la ocurrencia de un vicio al momento de su celebración, sin que tenga trascendencia cualquier "desarrollo posterior del contrato"; sin embargo, la Corporación accionada consideró que no "existía reticencia", en razón a que el deceso no tuvo relación con la "inexactitud en la que incurrió el tomador en su declaración".
En suma, para la actora el Tribunal ignoró algunos medios de convicción e interpretó irracionalmente otros, como por ejemplo, la "declaración de asegurabilidad'. Por tanto, solicita que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. Que en consecuencia, se revoque la decisión de la Sala Undécima de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se ordene proferir una nueva decisión en la que se apliquen las normas jurídicas que regulan el caso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 8 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro el término la parte accionada guardó silencio.
Mediante fallo del 8 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado. Para ello se consideró, luego de hacer una reseña de los argumentos expuestos en la providencia que se crítica, que “ el discernimiento realizado por la autoridad judicial encartada no es absurdo ni obedece exclusivamente a su voluntad antojadiza y, por el contrario, se apoyó en la normatividad legal vigente aplicable al caso, en la apreciación conjunta y razonada de las pruebas allegadas al proceso, y en una exposición fundada en motivos que aconsejaban el éxito de las súplicas del libelo genitor, ante la inexistencia de elementos demostrativos que permitieran deducir "la reticencia o inexactitud' invocada por la demandada, en aras de sacar avante sus argumentos defensivos, de manera que la simple discrepancia con ese análisis hermenéutica y la ponderación de los medios de convicción no puede aducirse como causa válida para tildar la providencia atacada de vía de hecho.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que el argumento de que “ el asegurador debió ser más exacto en la redacción del texto o (sic) ofrecer al interesado la orientación suficiente para que pudiera éste darle la información más precisa sobre los antecedentes de salud que a aquel le interesaban ”, no es razonable, pues jamás explica porqué la redacción no es exacta, o qué orientación adicional ha debido proveer la aseguradora; que la actitud del juzgador evidencia solamente una intención, que es la de simular un argumento donde no existe y con una motivación caprichosa que viola flagrantemente el derecho fundamental de quien acude a la justicia. Agregó, que es contrario a la realidad procesal afirmar que la declaración de asegurabilidad no está firmada.
Finalmente, advirtió que el fallo hizo mención a una norma que no aplicaba al caso en estudio, artículo 1058 del Código de Comercio. VI. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la impugnante frente a la providencia del 21 de enero de 2013, proferida por la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se revocó la sentencia de primera de instancia ordenando a la demandada pagar a la demandante las indemnizaciones contenidas en las citadas pólizas.
Así las cosas, una vez estudiada la providencia cuestionada, considera la Sala, que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias.
En la providencia que se pretende dejar sin efecto por esta vía, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Pues es claro, que la interpretación que el funcionario judicial hizo de la normatividad que gobierna el caso, de conformidad con la situación fáctica planteada en el proceso, para revocar la sentencia de primera instancia, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio del funcionario judicial, a quien la ley le asignó competencia para decidir en el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela; menos en este caso, donde el Tribunal accionado, para revocar la decisión de primera instancia, expuso con suficiencia las razones por las cuales se condena a la demandada a pagar a la demandante como beneficiaria las indemnizaciones contenidas en las referidas pólizas, más lo intereses moratorios.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 7 -