Micelio
T-43933 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1211 de 1990Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43933 República de Colombia JUAN DE JESÚS LOAIZA DELGADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43933 República de Colombia JUAN DE JESÚS LOAIZA DELGADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 297 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional en contra del fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor del accionante JUAN DE JESÚS LOAIZA DELGADO, al considerarlo vulnerado por la entidad impugnante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JUAN DE JESÚS LOAIZA DELGADO afirma que estaba vinculado con el Ejército Nacional, en el grado de Cabo Tercero. El 7 de mayo de 2004, en cumplimiento de actos del servicio fue herido por arma explosiva y a través de la Junta Médico Laboral le fue diagnosticada disminución de su capacidad laboral en el 97.5%.

Luego, en atención a la disminución de su capacidad psicofísica, el Comando del Ejército Nacional emitió de la Resolución No. 1342 de 28 de octubre de 2005, mediante la cual lo retiró del servicio. El 19 de junio de 2009 solicitó al Comandante del Ejército Nacional otorgarle los derechos contenidos en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 o, en su defecto, emitir acto administrativo atendiendo su reclamación; sin embargo, el 15 de julio siguiente, la Dirección de Sanidad de la citada institución se limitó a remitirle copia de la Junta Médico Laboral.

Al estimar que su solicitud no fue atendida en debida forma, solicita amparar el derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 27 de julio del año en curso la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional. 2. El 4 de agosto de 2009 la Secretaría de la Sala Penal de la mencionada Corporación, recibió el oficio por medio del cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, allegó copia del comunicado No. 2009562010051 de agosto 3 del año en curso, por medio del cual suministró respuesta de fondo a lo peticionado por el actor. 3.

El 5 de agosto de 2009 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de del derecho de petición en favor de JUAN DE JESÚS LOAIZA DELGADO. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que “ dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo la solicitud…elevada por el demandante”. 4.

El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional impugna el fallo. Solicita revocar el fallo y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de esa entidad, porque con oficio del 4 de agosto de 2009, dio curso de la petición del actor al Jefe de Personal y al Director de Prestaciones Sociales de esa institución. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda de tutela presentada por el señor JUAN DE JESÚS LOAIZA DELGADO se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene al Ejército Nacional atender en debida forma su petición de 19 de junio de 2009.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Si la solicitud de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncian como vulneradoras de derechos han cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional antes de proferirse el fallo se primera instancia, como así puede constatarse al folio 42 de la actuación, permite establecer que, esa Subdirección por medio del oficio No. 2009562011991 de 3 de agosto de 2009 respondió de fondo la petición del actor y le indicó que no era procedente atenderla de manera favorable, por cuanto el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 exige que la calificación psicofísica para el servicio sea de “ incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez” y la Junta Médico Laboral le calificó la disminución de su capacidad laboral como “invalidez, no apto”.

También le comunicó que la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, a través del oficio No. 22846/MDJNG-810 de 25 de mayo de 2005, acerca de la aplicación del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, informó que “la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez” no está contemplada en la normatividad castrense vigente, por cuanto el Decreto 1796 de 2000 derogó dicho concepto de incapacidad.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite de la solicitud de amparo, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, en el presente caso, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, el cual sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.” En este orden de ideas, lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para revocar el fallo de primera instancia en cuanto concedió el amparo de tutela y, en su lugar, negarlo por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela que concedió el amparo de tutela solicitado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

En su lugar, NEGAR por improcedente la demanda de tutela presentada por el señor JUAN DE JESÚS LOAIZA DELGADO. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004. 8 8