Micelio
T-43932 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43932 ORLANDO JACOBO PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43932 ORLANDO JACOBO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 275 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por ORLANDO JACOBO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la favorabilidad igualdad, legalidad y libertad, que considera le han sido vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarse a reconocer en su favor la reducción de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES

1. ORLANDO JACOBO solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual le fue negada a través de auto de 30 de agosto de 2007, por cuanto no cumplía con varios de los requisitos exigidos para su concesión, como lo eran el de colaboración con la justicia y el de reparación a las víctimas, proveído que al ser impugnado, fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

Ante idéntica pretensión elevada por el actor, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de auto de 23 de junio de 2009, nuevamente la negó, por las mismas razones a que se aludió en el proveído de 30 de junio de 2007. 3. ORLANDO JACOBO, interpone la acción de tutela por cuanto contrario a las razones que se tuvo en cuenta para negarle el beneficio por parte de las autoridades judiciales accionadas, él sí colaboró con la justicia al punto que desde un principio aceptó los cargos y si bien no se pudo llevar a cabo la sentencia anticipada, tal circunstancia obedeció a su poca experiencia y falta de estudios.

Respecto a que no demostró su insolvencia económica, la reparación a las víctimas, ello lo hizo con las diferentes certificaciones expedidas por las entidades del Estado tales como Asobancaria, Cámara de Comercio, Tránsito y Transporte de Bogotá y a través del edicto de reparación simbólica y perdón a los afectados por su actuar delictivo, demostrando el interés por cumplir fielmente con los requisitos para acceder a la rebaja de pena.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, expone que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 que solicitara el sentenciado, ante el incumplimiento total de los presupuestos que se imponen para tal efecto, como que no pagó los perjuicios materiales y morales impuestos en la sentencia, determinación que al no compartir el actor fue objeto de apelación, cuyo conocimiento fue asignado a ese despacho.

Afirma que a través de providencia interlocutoria de 29 de septiembre de 2008, se resolvió confirmar el auto cuestionado porque efectivamente el condenado no canceló la sanción pecuniaria por los perjuicios materiales y morales que se le impuso y no allegó prueba alguna que certifique que no tiene la capacidad económica para realizar la indemnización, además de que la manera simbólica que pretende legitimar no es correcta, pues no basta la manifestación al interior de la actuación, sino que debe hacerse públicamente, proveído que no puede ser considerado como vía de hecho pues contiene una fundamentación fáctica y jurídica adecuada y razonable y se basó en criterios jurisprudenciales de esta Corporación relacionados con el tema.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.

Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de una décima parte de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70. En efecto, tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, como la Sala Penal de Tribunal Superior de la misma ciudad, tuvieron como fundamento para negarla, el que durante la vigencia del artículo 70 de la ley 975 de 2005 el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para su procedencia, circunstancias que hacían inviable la pretensión. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 4.

Así las cosas, como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente. 5.

En lo que hace relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el actor en este sentido, máxime cuando en este caso la negativa de acceder al beneficio reclamado tuvo como fundamento el que el sentenciado no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos durante el tiempo en que estuvo vigente la norma, lo cual permite inferir que ello obedeció a una circunstancia propia de su situación procesal.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por ORLANDO JACOBO. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo de tutela. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 1