SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 43931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2366-2013 Radicación No. 43931 Acta No.21 Bogotá D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD CARBONES SORORIA LTDA., contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la Sociedad Carbones Sororia Ltda., instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que le fueran protegidos los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, solicitó que ordenara al accionado proferir el fallo que en derecho correspondía, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la Sociedad Carbones del Caribe S.A. Señaló que Carbones Sororia Ltda., y Carbones del Caribe S.A., suscribieron un contrato el 26 de agosto de 1994 mediante el cual Sororia cedía un título minero de su propiedad a Carbones del Caribe, a cambio de una participación económica que esta última debía consignar a favor de Sororia como forma de compensación e indemnización por no poder explotar la mina directamente.
Adujo que con el fin de conciliar y transigir las diferencias respecto de las liquidaciones y pagos hechos por Carbones del Caribe, suscribieron el Contrato de Transacción 1 y el Contrato de Transacción 2 con sus posteriores modificaciones y acuerdos adicionales, los cuales fueron incumplidos por Carbones del Caribe, que le quedó adeudando la suma de US$147.668.69 junto con los intereses y la clausula penal pactada.
Indicó que, como consecuencia del incumplimiento, inició un proceso ejecutivo en contra de Carbones del Caribe S.A., el cual correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente fue remitido al Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión. Este último, mediante sentencia del 29 de junio de 2012 declaró no probadas las excepciones de la parte demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma y términos del mandamiento de pago y condenó en costas a la ejecutada.
Agregó que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó la providencia de primera instancia al encontrar probada la excepción de “inexistencia del título ejecutivo”. Sostuvo que la sentencia del Tribunal constituía una vía de hecho dado que si bien el demandado nombró como “inexistencia del título ejecutivo” una de sus excepciones, dentro de la sustentación de la misma nunca se cuestionó la exigencia o exigibilidad de los títulos base de ejecución, lo que significa que al acoger una excepción con argumentos que no fueron discutidos ni alegados por las partes dentro del proceso, contrarió el soporte probatorio allegado al expediente, y desconoció los límites de su competencia. Por auto del 14 de mayo de 2013, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad accionada, enterar a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo acusado, y oficiar al Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión, para que emitiera un informe sobre los hechos expuestos.
Luego de hacer una exposición de las etapas surtidas dentro del proceso, el Juez 12 Civil del Circuito de Descongestión informó que el mismo actualmente se encuentra en la etapa de liquidación de costas elaborada por la secretaría del Juzgado, la cual no ha sido aprobada en virtud a la interposición de la acción de tutela. Se abstuvo de hacer precisiones al respecto, por cuanto observó que la acción está encaminada a obtener la revocatoria del fallo de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que luego de haber admitido y tramitado el recurso de apelación instaurado por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, emitió el fallo atacado, basándose en los fundamentos fácticos y legales así como en el material probatorio, de conformidad con los principios de autonomía, desconcentración y autonomía funcional de los administradores de justicia. Por sentencia del 24 de mayo de 2013, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pedido.
Consideró que al proferir la sentencia atacada, el Tribunal se basó en criterios razonables acudiendo al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que regula los requisitos que debe cumplir el título del que emana el cobro, seguido del estudio dentro del caso concreto con el fin de determinar si los documentos allegados al proceso cumplían con los mismos.
Luego de citar una providencia de tutela similar al caso que se expone y de hacer mención sobre las pruebas analizadas por Tribunal, la Sala de casación Civil concluyó que el accionado no incurrió en ninguna irregularidad puesto que su juicio se apoyó en la interpretación de los preceptos legales y en un análisis razonable, decidiendo hacer valer la presunción de certeza contenida en las decisiones judiciales y el principio de independencia de la función jurisdiccional.
El apoderado judicial de la Sociedad Carbones Sororia Ltda., impugnó sin esbozar los argumentos que justifican su inconformidad con la decisión proferida en primera instancia. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia sobre la aplicación de las normas legales procesales, realizada por los jueces naturales en la actuación ordinaria, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede disponer del trámite natural que el Juez natural imprime a sus actuaciones, dentro de los asuntos sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros, estima la Sala que no le asiste razón a la recurrente con su petición en sede constitucional, por las siguientes razones: El argumento esencial de la acción de tutela es el de que el Tribunal dio por probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo propuesta por la parte demandada, con fundamento en una argumentación diferente de la planteada por el excepcionante, no discutida por las partes, con lo cual pretende hacer ver que el accionado falló de manera oficiosa, sin estar autorizado.
Sin embargo, la discusión se planteó frente a un título ejecutivo complejo, frente al cual destacó la Sala de Decisión Civil del Tribunal, que frente a tales instrumentos existen exigencias taxativas como que la obligación que en ellos se contenga debe ser clara, expresa y exigible según lo establece el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben estar claramente determinadas, pues de lo contrario no se está frente a un título de esa calidad jurídica.
Agregó que como esos títulos no necesariamente deben constar en un solo documento, por la necesidad de acudir a otros para su constitución, debían atenderse todos los documentos que concurren a su formación, y en este caso no fueron suficientes para demostrar esas características de claridad, expresividad y exigibilidad que la ley exige para ser tenidos como tales.
Es claro entonces que el Tribunal hizo un estudio que se enmarcó dentro de la razonabilidad jurídica necesaria para decidir en derecho, por lo que no asoma ningún elemento que pueda indicarnos arbitrariedad o capricho que pudiera autorizar la intervención del juez constitucional. Ahora, en cuanto a que los argumentos de que el Tribunal exhibió una argumentación diferente a la planteada por el excepcionante, y por ende no debatida en el proceso, debe decirse que se trata de un aspecto que tampoco desborda la legalidad de la decisión, ya que, en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, pues si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone su revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente.
Así emana del texto contenido en el artículo 497 de la misma codificación procesal civil, en el inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, vigente para cuando se profirió el fallo, destacado por el a-quo, y que establece que “Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad ”, que precisamente es el que ejerció el Tribunal Accionado (Se subraya por la Corte). El actuar del accionado en este caso, no desborda en vulneración de los derechos fundamentales de la parte interesada, y mucho menos, se torna antojadizo, según lo exponen los anteriores fundamentos.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8