Micelio
T-43929(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 43929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2281-2013 Radicación No. 43929 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por WALTER GUILLÉN ARAGÓN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 23 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO Y SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el señor Walter Guillén Aragón promovió acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la propiedad privada y en especial a la vivienda, al trato digno por parte de las autoridades, al de igualdad en conexidad con el debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra el Banco Central Hipotecario BCH en liquidación. Afirmó que el Banco Central Hipotecario BCH en liquidación, presentó demanda ejecutiva en su contra y María Lidia Ferla Gutiérrez, siendo tramitada en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá; que el 25 de marzo de 1999, se libró mandamiento de pago a favor de la entidad demandante, en contra de María Lidia Ferla Gutiérrez y Walter Guillén Aragón, mandamiento que posteriormente fue modificado el 16 de abril de 1999.

Que según el certificado de libertad y tradición del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 50S-871190 expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ubicado en la calle 3 Sur No. 17-61 manzana 88-11 de Compartir (Soacha), aparecen como propietarios María Lidia Ferla Gutiérrez y Walter Guillén Aragón, quienes constituyeron hipoteca a favor del Banco Central Hipotecario.

Que las entidades accionadas desconocieron que la demandada María Lidia Ferla Gutiérrez es titular en común y proindiviso del derecho del dominio respecto del inmueble objeto de este proceso, e hipotecante del bien objeto de embargo y secuestro, quien no fue citada, ni notificada personalmente al litigio, omitiéndose los términos y oportunidades de esta para ejercer su derecho a la defensa, y pedir o practicar pruebas, violándose el debido proceso que consagra el articulo 29 de la Constitución Nacional.

Que a la demandada María Lidia Ferla Gutiérrez no le notificaron los autos de fecha 25 de marzo y 16 de abril de 1999, supuestamente porque no encontraron la dirección del inmueble. Que “ A folio 76 del C.O. se encuentra el informe de notificación rendido por el centro de notificación de Bogotá, donde el empleado de dicha oficina se traslada no equivocadamente como lo manifiesta el Juzgado de instancia si no que actuó negligentemente y se dirigió a la calle 3 No. 17-16 Manzana 99 lote 11 de la nomenclatura de Bogotá, cuando la dirección es de Soacha (C/marca)…… ” Que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia el día 11 de julio del 2011, declaró “ la prescripción de la obligación pero solo frente a la demandada María Lidia Ferla, aunando esta situación al hecho de que no se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de conformidad con la normas relacionadas ya que tienen la calidad de insubsanables como son la indebida notificación a la demandada MARÍA LIDIA FERLA y por consiguiente la prescripción del título valor por haber transcurrido el término sucesivo en el tiempo de más de tres(3) años.

Tenemos que en abril del 2003, el proceso se encuentra archivado y dura inactivo hasta agosto 5 del 2009, cuando la señora Lucía Romero Secretaria del Juzgado 18 Civil del Circuito lo desarchiva con un informe secretarial y lo entra al Despacho relacionando los títulos judiciales que hacen parte del proceso, el 14 de agosto del 2009, dictan un auto y le dan impulso oficioso al proceso ordenando notificar al Curador Ad-litem y requerir al Secuestre para que constituya la póliza de garantía so pena de ser relevado. ” “ Que este procedimiento oficioso de la Secretaria y del Juez, produjo que se desconociera la carga procesal que tenia la parte demandante, independientemente que se hubiesen hechos labores propias del despacho, pero lo que indirectamente se realizó fue generar una actuación a favor de la parte actora, es decir, que el Juez se convirtió en parte en contra de la parte mas débil que en este caso es la demandada, convirtiéndose éste actuar en un prevaricato por acción, puesto que lo que procedía era aplicar la Ley 1285 de 2009, como sanción a la notable desidia con que había actuado la parte demandante”.

Que a pesar de las actuaciones desplegadas por el accionante y tener fundamentos legales, se denegó el decreto de la prescripción a su favor, por ello apeló la sentencia siendo esta confirmada por el Tribunal. Que los despachos accionados, “ han olvidado por completo que el Juez debe asumir su rol de director del proceso, el que tiene una consecuencia profunda en la forma como se va a desarrollar el litigio; si el funcionario hace uso real de la teoría plasmada en las normas y que tal vez por falta de tiempo, y sobrecarga laboral ha dejado a un lado y asume con eficiencia la dirección de la causa civil, necesariamente va a presentarse un cambio en el sentido de todas las actuaciones que se dieron en el presente caso, que han afectado notoriamente el trámite dado al proceso…. ” Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la propiedad privada y en especial a la vivienda, al trato digno por parte de las autoridades, derecho a la igualdad, en conexidad con el derecho al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, en consecuencia se disponga lo pertinente, a fin que las autoridades judiciales accionadas de forma inmediata ordenen la terminación del proceso por haber acaecido el fenómeno de la prescripción de la obligación ejecutada, frente a los dos demandados, y no solo frente a uno como se ordenó. II.

TRÁMITE La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto del 9 de mayo de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar los despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado manifestó que “ la tutela presentada es abiertamente infundada y temeraria por encaminarse a entorpecer el proceso comentado, el cual puede verse que se tramitó con sujeción a los ritos procesales establecidos, habiendo los demandados WALTER GUILLEN ARAGÓN Y MARÍA LIDIA PERLA GUTIERREZ, gozado de todas las oportunidades y garantías establecidas para la defensa de sus derechos, tanto así que estuvieron presentes y asistidos por apoderado judicial y fueron debidamente notificados.

Fue así como el señor Guillen Aragón, expresó que se allanaba a los hechos de la demanda (fl. 87 Cuad. 1); y la ejecutada María Lidia Perla Gutiérrez, formuló las excepciones que estimo pertinentes, todo lo cual se resolvió en sentencia del 11 de julio de 2011, confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad, en decisión de febrero 29 de 2012; y después se surtieron los demás trámites ejecutivos.

Por lo anterior considero que al accionante no se le ha desconocido ningún derecho fundamental, como vacíamente se expone en el escrito de tutela. ”. El Magistrado que conoció de la apelación en el Tribunal, señaló que como bien lo advierte la sentencia, en principio la demandada Feria Gutiérrez, fue emplazada, pero más tarde concurrió al proceso desplazando al curador, quien en su momento interpuso los incidentes de nulidad los que fueron resueltos en su oportunidad.

Por lo demás, la providencia objeto de tutela corresponde al 29 de febrero de 2012, esto es que ha transcurrido más de un año, por lo que se considera que la presente tutela debe ser negada por inmediatez. De otro lado la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA - S.A., intervino expresando que “ es claro que la presente tutela no puede prosperar desde ningún punto de vista, como quiera que la pretensión objeto de amparo constitucional, fue debidamente dirimida tal como lo manifiesta el actor en el numeral décimo primero de su escrito, por la autoridad judicial correspondiente, en la cual el fallador de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la Sala Civil, consideró que era improcedente la pretensión del señor WALTER GUILLEN ARAGON, siendo evidente la ocurrencia del fenómeno de COSA JUZGADA, sin que sea dable al Juez Constitucional, desconocer la decisión judicial adoptada en garantía del debido proceso.

Debe recordarse que la existencia de una decisión judicial en firme, implica que la sentencia sea definitiva e inmodificable, y por tanto, no es posible iniciar un litigio posterior entre las mismas partes, por los mismos hechos y pretensiones, en éste caso, obtener nuevamente un debate sobre el fenómeno de la prescripción atentaría contra la seguridad jurídica que proviene de decisiones judiciales.

Como quiera que lo pretendido por el accionante es dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 18 Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá Sala Civil y en su defecto realizar la declaratoria del fenómeno de prescripción ordenando terminar el proceso, desde ya nos permitimos señalar que la tutela es improcedente, como quiera que nos encontramos frente a pronunciamientos judiciales amparados bajo las premisas y garantías de un estado social de derecho como lo es el colombiano, haciéndose necesario realizar algunas precisiones frente a la procedencia de tutela en contra de decisiones judiciales en firme.” Finalmente la Central de Inversiones S.A. dijo que “ no esta llamada a responder por los perjuicios causados que aduce el accionante, por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental y no está legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción ”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, denegó la tutela, al considerar que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, esto es, que transcurrieron más de catorce meses (14) desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados. IV.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiteró lo manifestado en la demanda de tutela y agregó que “ por considerar que el mismo no corresponde con la realidad jurídica del proceso en el cual se me desconoció flagrantemente mis derechos fundamentales al negarme la posibilidad que a mi favor de forma solidaria se decretara la prescripción de la obligación, y centrándose únicamente la decisión de instancia en el principio de inmediatez, el cual no puede ser aplicado en el presente asunto de manera coloquial, puesto que como demandado y afectado, he agotado todas las instancias legales que tenia a mi alcance, para que en el momento que tuviera que acudir a la acción de tutela la misma no fuera negada por tener otro mecanismo de defensa judicial ”.

(folio 128) V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la acción de tutela interpuesta al concluir que “ la pretensión formulada por el señor WALTER GUILLÉN ARAGÓN no puede triunfar, toda vez que la petición de amparo incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela la solicitud de protección constitucional radicada el 7 de mayo de 2013 (fl. 21 vto.) se dirige a cuestionar al Tribunal acusado, por una parte, en relación con los autos de 28 de septiembre de 2010 que confirmaron el fracaso de las solicitudes de nulidad procesal presentada por la parte demandada (fls. 80 al 87) y, por la otra, respecto de la sentencia de 29 de febrero de 2012 que confirmó el fallo de primer grado proferido por el juzgado del conocimiento(fls. 69 al 78), esto es, que transcurrieron más de catorce (14) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados……..La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las norma legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo – urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales……..Se recuerda que en la relación con el indicado requisito vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “… no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad(a), en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ” “……..

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ( sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01; se subraya). Tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, las pretensiones del accionante frente a la decisión atacada no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapó por completo de la finalidad del amparo constitucional interpuesto el 8 de mayo de 2013, toda vez que la acción de tutela la presentó cuando habían transcurrido más de 14 meses de haberse proferido la cuestionada decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que fue el 29 de febrero de 2012, por lo que dicha omisión solo es atribuible al accionante, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez, que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, Walter Guillén Aragón no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. Por tanto, es ajustada a derecho la decisión que profirió la Sala de Casación Civil, y que aquí, como ya se dijo, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2013, por La Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso Walter Guillén Aragón contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Articulo 3° del Decreto 2591 de 1991. 2