CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43929 HÉCTOR PERDOMO ESPAÑA IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43929 HÉCTOR PERDOMO ESPAÑA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 275 Bogotá, D.C, primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por HÉCTOR PERDOMO ESPAÑA, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que negó por improcedente la demanda de amparo al derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por los Ministerios del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone el demandante que el Ministerio del Interior y de Justicia, a través del decreto 1252 de 2009, restableció derechos a los citadores grado 3 en el sentido de reconocerles el auxilio especial de transporte, sin tener en cuenta a los demás citadores de la Rama Judicial. Afirma que dentro de las precisiones que allí se efectúan, se indica que tienen derecho a este auxilio, todos aquellos que devenguen un salario inferior a $998.380.
Sostiene que para los empleados de menor rango, como es su caso, “ con el aumento establecido para este año y teniendo en cuenta un punto más conseguido en la negociación con Asonal Judicial, sería del 8.5%; el grado III obtuvo un aumento de casi $79.000 y el grado IV de $83.567, sin tener en cuenta el auxilio antes aludido. Es evidente que al sumarle, al grado 3 el aumento mas el auxilio de transporte sumaría $137.320, lo que nos coloca en desigualdad de condiciones y por ende no se preservaría las categorías o grados establecidos en el Decreto 1660/1978.” Su pretensión la encamina a que se le proteja el derecho a la igualdad, como quiera que el Ministerio del Interior y de Justicia no tuvo de presente las condiciones laborales de los demás citadores al servicio de la Rama Judicial.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 28 de julio de 2009 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, negando por improcedente la demanda de amparo, al concluir que el actor cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa judicial para satisfacer la pretensión de sus pedimentos como lo es el acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Sostuvo que tampoco procedía la tutela para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no se apreciaba la inminencia actual e irreversible que justificara la intervención del juez constitucional para conjurar medidas tendientes a evitar un potencial menoscabo en sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión anterior, el accionante la impugnó, sin exponer las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o contando con éste, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Advierte la Sala que en la solicitud de amparo, el demandante se muestra inconforme con el contenido del decreto 1252 de 2009, por el cual se dispuso un aumento en materia de auxilio de transporte para los servidores de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar a quienes perciban una remuneración mensual hasta de novecientos noventa y ocho mil trescientos ochenta pesos (998.380.oo), que en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales. 3.
Lo que pretende el accionante a través del mecanismo de amparo es cuestionar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual es evidente la improcedencia del amparo al tenor de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4. Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que de manera excepcional es viable la intervención del juez de tutela para resolver este tipo de conflictos, para que ello ocurra es necesario que se cumplan los siguientes supuestos: i) que el tema debatido tenga relevancia constitucional, esto es, que se encuentre de por medio la garantía de un derecho fundamental; ii) que el problema que se plantea se encuentre demostrado de tal manera que no se requiera una ardua labor analítica dispendiosa de orden legal, reglamentario o convencional o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades del juez de tutela, y iii) que el mecanismo ordinario sea insuficiente para proteger el derecho.
Requisitos que no se cumplen en el caso objeto de controversia, toda vez que lo que está en discusión no tiene relevancia constitucional, pues se trata de un asunto eminentemente legal susceptible de ser dirimido por la jurisdicción ordinaria y tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido considerado por la Corte Constitucional como aquel que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. 5.
Resáltese entonces, que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa e incoar, en cualquier tiempo, la acción de nulidad absoluta, en la cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida y, así, controvertir en el escenario natural el acto administrativo cuestionado.
Esta circunstancia descarta de plano la intervención del juez de tutela, pues conforme lo establece el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, “ … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.”. 6.
Visto lo anterior, al no tener fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la sentencia proferida el 28 de julio de 2009, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-335 del 23 de marzo de 2000. � Corte Constitucional.
Sentencia T – 823 de 1999 PAGE