Micelio
T-43927(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2382-2013 Radicación n° 43927 Acta No 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por DIANA PATRICIA SOSA LONDOÑO contra el fallo de 9 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a la que fueron vinculados el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad y HERNÁN DE JESÚS VARGAS JARAMILLO.

ANTECEDENTES Diana Patricia Sosa Londoño pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Indicó que contrajo matrimonio el 14 de noviembre de 1987, por el rito católico con Hernán de Jesús Vargas Jaramillo, unión de la cual nació la menor Valentina Vargas Sosa, el 17 de enero de 2002 se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, y luego formuló demanda ordinaria para establecer la vigencia de la “unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial” en el lapso comprendido entre el 8 de diciembre de 2005 y el 31 de enero de 2009, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, a quien se asignó el asunto, en sentencia de 1º de febrero de 2011 negó las pretensiones; la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de agosto de 2012, declaró la existencia de la referida unión marital de hecho, pero aclaró que como “ se demostró la existencia de una sociedad conyugal vigente con otra persona, lo que obstaculiza la configuración de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes”, no era viable acceder a la restante declaración. Adujo que interpuso recurso de casación ante el Tribunal, quien se lo negó por auto del 24 de septiembre de 2012, dada su falta de interés para recurrir.

Reprochó que el Tribunal diera crédito al registro civil del matrimonio de Hernán de Jesús Vargas Jaramillo con Damiana Dávila Sayaz, efectuado el 4 de marzo de 2010, con total desconocimiento de los artículos 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, según los cuales “ningún acto o providencia relativo al estado civil y sujeto a registro, surtirá efectos frente a terceros, sino desde la fecha de su inscripción”, pues lo presentó un testigo, quien expresó que se lo entregó el demandado, y que en todo caso el juzgador ignoró el contenido de la sentencia C-395 de 2002, según la cual “el matrimonio celebrado en el extranjero se rige por la ley colombiana, únicamente en el caso en el que ambos contrayentes se domicilien en este país, cuestión que no se demostró en el sub-lite”.

De lo expuesto se extrae que lo pretendido por la accionante es establecer si con la sentencia de segunda instancia y el auto que negó concederle el recurso de casación, se le violaron sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 29 de abril de 2013, asumió el conocimiento, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 60).

Los accionados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 9 de mayo de 2013, negó el amparo; precisó que la accionante no utilizó “ el remedio idóneo de defensa para reprochar el proveído que no le concedió el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, esto es, el de queja previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil”.

Agregó que en caso de un eventual examen del fallo, este “no es caprichoso, arbitrario o manifiestamente contrario a la ley”, estableció que “el Tribunal no valoró en su determinación definitiva pruebas irregular o inoportunamente aportadas porque, en concreto, el registro civil de matrimonio del demandado, probanza en cuestión, se adosó al plenario en desarrollo de una diligencia de testimonio, posibilidad que ofrece el numeral séptimo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil”; en cuanto al desconocimiento de los artículos 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, indicó que “ la razonabilidad de la hermenéutica planteada por el juzgador atacado se ratifica al constatar que un sector de la doctrina patria destaca dos situaciones que genera el precepto 107 ibídem, a saber: Cuando la inscripción tiene efecto declarativo, las consecuencias del estado civil operan, aún para terceros, a partir de la constitución del hecho que origina ese estado, verbigracia, nacimiento, matrimonio, defunción, etc.

Cuando el registro ostenta carácter constitutivo, las secuelas se causan desde “la inscripción en el registro”, siendo ejemplo de ellos las sentencias judiciales de interdicción, patria potestad y otras”, y en relación con el desconocimiento del precedente constitucional, señaló que “no hay tal, toda vez que la Sala encartada lo citó expresamente” (folios 92 a 104).

La accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la tutela (folios 117 y 118). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, esto es, contar con recursos o medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; existir el recurso de hábeas corpus, en su caso; estar en presencia de un conflicto de estirpe colectivo, tales como “ traer como la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; si “ la violación del derecho originó un daño consumado ”, y cuando lo que se discuta sea de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional ante la existencia de mecanismos idóneos, imposible de suplir en un Estado Social de Derecho, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a las partes en contienda, para exponer sus argumentos, y definirlo con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se vaciaría de contenido al Estado si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite la discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando aparezca demostrada la afectación y la existencia de un perjuicio irremediable que es una excepción a la regla de subsidiariedad.

De manera que, en principio, y así lo ha destacado esta Sala en innumerables oportunidades se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, el Juez constitucional lo decide. En el sub lite, no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, la accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso de queja contra el auto que negó el de casación, en tanto este medio constitucional fue creado como un mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero condicionado a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a la actividad del juzgador de segundo grado, observa la Sala que contrario a lo afirmado por la impugnante, lo que se evidencia, al margen de que las partes puedan o no compartirlo, es una determinación razonable, edificada en un criterio que, tal como lo indicó el a quo, no luce abiertamente equivocada, pues, luego de reproducir cada una de las pruebas practicadas y aportadas al proceso, entre ellas el registro civil de matrimonio del demandado, el que fue allegado en la forma prevista en el artículo 228 del C.P.C. concluyó que “ el matrimonio existe independientemente de su inscripción en el registro civil, y por lo mismo produce sus efectos, entre ellos la conformación de la sociedad conyugal, desde su celebración, no obstante que su registro e inscripción se haya realizado con posterioridad (…).

Así las cosas se declarará probada la excepción de mérito imposibilidad de conformarse una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, en tanto que los hechos que la configuran (existencia de una sociedad conyugal anterior vigente), fueron debidamente probados dentro del proceso y tal circunstancia la alegó la parte demandada en su escrito de bien probado y conforme lo permite el artículo 306 del C.P.C, lo que lleva obligadamente a confirmar la sentencia en cuento negó la pretensión orientada a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, pero aclarando que ello se da en tanto que subsiste, respecto del compañero demandado, una sociedad conyugal vigente, que de acuerdo con el artículo 2°, literal b), de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, obstaculiza la conformación de la sociedad patrimonial”.

Expuestas así las cosas, resulta evidente que la providencia no puede calificarse de arbitraria, máxime cuando se emitió basada en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia del principio de la sana crítica, así como del ejercicio hermenéutico que utilizó el juzgador para resolver el caso que no luce abiertamente arbitrario.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6