Micelio
T-43927 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43927 DEUCARDO RODRÍGUEZ LEYVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 297. Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por los señores ROOSVELT ANDRADE DEIVA y MILTON MERCHÁN SOLANO, Secretarios de los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué y Tunja, respectivamente, y por el JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor DEUCARDO RODRÍGUEZ LEYVA, en la acción constitucional interpuesta en contra del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y SANTA ROSA DE VITERBO, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “ Deucardo Rodríguez Leyva, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué el 9 de mayo de 2006 a 56 meses de prisión como autor del punible de homicidio tentado (Rad. 20006-00142-00), y sentenciado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal en fallo del 15 de junio de 2007 a la pena de 8 años, 11 meses y 10 días de prisión por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego; providencias que en las que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Mediante proveído del 12 de septiembre de 2007 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué acumuló las penas aludidas en 12 años, 2 meses y 16 días de prisión. El 3 de marzo de 2009 el interno remitió derecho de petición al aludido despacho judicial solicitando redención de pena, sin que para el 25 de junio del presente año en que instauró la acción de tutela hubiera recibido respuesta, por lo cual considera que con tal negativa se le está vulnerando el derecho fundamental de petición.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, mediante autos del 8, 15 y 21 de julio de 2009 fueron vinculados el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y los Coordinadores y Secretarios de los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, respectivamente.

Así las cosas, la Juez 5ª de Ejecución de Penas de Ibagué, presentó informe, a través del cual dio cuenta de la acumulación jurídica de penas decretada en las causas adelantadas en contra del actor, indicando que la actuación fue remitida a sus homólogos de la ciudad de Tunja, teniendo en cuenta que el condenado había sido traslado al centro carcelario de ese municipio.

Y en relación con la petición de redención de pena incoada por el actor, señaló que la misma fue recibida el 13 de marzo de 2009 pero remitida de inmediato a los juzgadores a quienes fue remitido el expediente. 3. Por su parte, el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, precisó no haber vulnerado garantía alguna al accionante, toda vez que revisada la base de datos se comprobó que el proceso relacionado con el accionante fue recibido el 11 de junio de 2008, pero a su vez enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con oficio No. 257 y mediante planilla de correo del 24 de junio de ese mismo año. 4.

A su turno, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo señaló que el 26 de junio de 2008 avocó el conocimiento de las causas acumuladas seguidas en contra de RODRÍGUEZ LEYVA, sin que apareciera solicitud alguna impetrada por el condenado, razón por la cual no se le ha dado trámite, lo que sucederá una vez sea recibida la petición. 5.

Finalmente, el Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Girardot, señaló que el accionante permanece en ese centro del reclusión desde el día 7 de febrero de 2009, encontrándose a disposición de Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Precisó que mediante oficio No, 976 del 2 de marzo de 2009, remitió al enunciado juzgador la solicitud de redención de pena elevada por RODRÍGUEZ LEYVA y por insistencia de este último solicitó información al despacho judicial a través de comunicación del 4 de mayo de 2009, recibiendo respuesta el día 6 del mismo mes y año comunicándole que la mencionada solicitud se había remitido desde el 13 de marzo de 2009 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, lugar a donde previamente había sido remitido el expediente por cuanto el actor fue trasladado la Cárcel de Sogamoso. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 23 de julio del presente año, tuteló el derecho fundamental al accionante pero únicamente contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y los Centros de Servicios Administrativos de esa localidad, de Tunja e Ibagué, razón por la cual dispuso: “ ORDENAR al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, que en coordinación con los Centros de Servicios Administrativos de esa localidad, de Tunja y de Ibagué, en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, den cuenta de la suerte de la petición de redención de pena elevada a favor del accionante Rodríguez Leyva para que sea allegada a la causa acumulada adelantada en su contra.

Igualmente, para que dentro del mismo término remita la causa acumulada que se adelanta contra el aquí demandante Rodríguez Leyva a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, con el fun de que estos continúen vigilando las penas impuestas contra el demandante y se pronuncien frente a la solicitud de redención de pena.

En caso de no encontrarse en el término indicado la documentación echada de menos, el señor Juez Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo deberá instar inmediatamente después a las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para que reconstruyan o alleguen nuevamente en fotocopia la solicitud de redención de pena y sus anexos, y remitan directamente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Girardot para los fines pertinentes.” Como sustento de lo resuelto, el a quo señaló que carece de fundamento la acción de tutela presentada en contra del Juez Quinto de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, toda vez que en el ámbito de sus facultades legales remitió por competencia el proceso y la redención de pena al funcionario que debía conocer de su trámite, no sucediendo lo mismo con los Centros de Servicios Administrativos de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, ya que si bien aducen desconocer el lugar en el que se encuentra recluido el accionante y de su solicitud de redención punitiva, debe advertirse que el Juez Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo señaló haber avocado el conocimiento de la causa desde el 26 de junio de 2008 y que a partir de marzo del presente no figura petición alguna elevada por el condenado. 7.

El fallo reseñado fue impugnado así: 7.1. Roosevelt Andrade Devia, Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló que no fue vinculado al trámite de la acción constitucional, así como tampoco se le corrió traslado del libelo de tutela, omisión con la que se le vulneran los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten y por ende decae en una nulidad de rango constitucional.

Adicionalmente, sostiene el impugnante, que no se explica por qué el a quo “condena” al Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, siendo que el Juez Quinto de Ejecución de Penas de esa localidad demostró que remitió el expediente y la respectiva petición, al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Tunja. 7.2.

Milton Merchán Solano, Secretario del Centro de Servicios Administrativos de Tunja, sustenta su inconformidad enunciando que al haberse remitido la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, recaía en estos la obligación de haber comunicado al interno sobre el conocimiento de la causa, siendo su proceder negligente al no averiguar en qué centro carcelario se encontraba recluido el accionante.

Igualmente, solicitó la nulidad de lo actuado por no haber vinculado a la actuación a todos los centros penitenciaros y carcelarios, quienes no hicieron las diligencias necesarias para determinar qué autoridad tenía el proceso. 7.3. Finalmente, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, allegó copia de la decisión proferida el 23 de julio de 2009 en la que resolvió acerca de la redención de pena solicitada por el sentenciado Deucardo Rodríguez Leyva, redimiéndole en su favor 9 meses y 21.5 días de pena por concepto de trabajo y estudio.

Precisó que solo hasta esa fecha recibió, procedente del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la petición elevada por el actor, razón por la cual no resulta acertado predicar que ese Despacho ha vulnerado el derecho fundamental invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados. 2.

De acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, si bien la acción se dirigió contra el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y con posterioridad el Tribunal a quo dispuso de conformidad con el artículo el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 vincular, mediante autos del 15 y 21 de julio de 2009 a los Coordinadores y Secretarios de los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, no es menos cierto que no se trajo al trámite de tutela, no se le enteró, como palmariamente lo sostiene el impugnante, al Coordinador y/o Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a quien finalmente se le impartió la orden expedida por el juez de tutela, lo que constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción. 3.

La Corte ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares. Resulta categórico sostener que no existió debida conformación del contradictorio, lo que generó un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado como que no es posible aceptar que sea el propio juez constitucional a quien se acude para la protección de garantías superiores quien desatienda el debido proceso. 4.

En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 23 de julio del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación con la debida vinculación al trámite del Coordinador y/o Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 23 de julio del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc